REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 8564-11.-
DEMANDANTE: EZEQUIR MORAO MILLÁN
DEMANDADO: ROSALBA PÉREZ MOYA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2011, el ciudadano EZEQUIER MORAO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.294, domiciliado en la Pica del Pilar, casa S/N, color rosado, cerca del Trapiche, Municipio Benítez, del Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños , contra la ciudadana ROSALBA JOSEFINA PÉREZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.520, domiciliada en la Pica del Pilar, sector Las Viviendas cerca de la Escuela Rural N° 169, Municipio Benítez, del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veintiún (21) de Marzo del año 2011, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador.-
Corre inserto al folio 12, declaración de la parte demandada ciudadana Rosalba Pérez, y se dio por citada de la presente acción, el día 10 de Mayo de 2011.-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Once, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. Y la parte demandada contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Mediante diligencia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicita la opinión de los niños , de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la realización de los informes social y Psicológico, para tal fin se oficio al Equipo Multidisciplinario.
En el escrito de contestación la ciudadana Rosalía Pérez, representado por la Defensoría Pública, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por el demandante, es cierto resaltar que si me trasladé a la ciudad de Caracas, buscando mejora en mi calidad de vida, ya que había encontrado una buena oportunidad laboral, también es cierto que me lleve a mis hijos y los inscribí en una Escuela para que continuarán sus estudios, y regrese al Pilar motivado q que el niño pequeño no se adapto, y hoy trabajo en una casa de familia. No tengo inconveniente que el progenitor visite a sus hijos, que los busque para que comparta con él, pero el progenitor nunca los busca, ni los visita, así como tampoco se ocupa de sus más necesidades”.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Corre inserto al folio veinte (20) opinión de los niños, de conformidad con lo establecido den el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y manifestaron “vivíamos con nuestro padre, luego nos fuimos con nuestra madre a Caracas, en casa de una hermana de nuestra madre, a nuestro padre lo vemos poco, queremos regresarnos a Caracas”.
En la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, rindieron declaración los ciudadanos MARÍA DÍAZ Y JHONY HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad N°. 14.082.196 y 16.841.647, hábiles y contestes entre si, quienes de manera similar respondieron: que conocen a los ciudadanos Ezequiel Morao y Rosalía Pérez; de esa unión tiene dos niños; que el progenitor es quien cuida y vela por sus hijos; que les consta que los niños viven con su mamá; que los niños se la llevan muy bien con su papá. Declaraciones éstas que el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del código de Procedimiento Civil.
En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. Los hermanos Morao López, actualmente esta bajo la responsabilidad de la Madre, actualmente se encuentran en su lugar de origen.
2. El progenitor no le proporciona alimentos.
3. Los niños quieren estar más tiempo con el padre.
4. La progenitora cuenta con ingreso, que no es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos.
5. Son tres hijos de la pareja, pero uno vive con su abuela por decisión propia.
6. Las condiciones ambientales de la vivienda son las mínimas, y la casa es cedida por un tío de la progenitora.-
En las conclusiones y recomendaciones de la Evaluación Psicológica (Progenitor):
Psicológicamente se percibe una reactiva en momentos de tensión emocional, sumiso, en situaciones pocas familiares o extrañas, apegado a valores del rol tradicional masculino, sedentario y convencional con pocas aspiraciones personales. Se le observa interés por mantener una vinculación con sus hijos y está dispuesto a buscar un acuerdo con la madre, la relación con sus hijos es considerada positiva, ellos se muestran apegados y buscan su compañía y afecto respetan su autoridad.
En las conclusiones y recomendaciones de la Evaluación Psicológica (Progenitora).
Su planteamiento familiar es proporcionales a sus hijos el mayor bienestar, mejorar su status y trabajar para darle lo que necesitan, ocupando la mayor parte para sus hijos ya que sus hijos están desviando su atención hacia el padre y está perdiendo la autoridad como madre, que lleva una desventaja por haber salido del hogar; mentalmente está lucida, coherente de poca fluidez verbal. Psicológicamente exhibe un patrón de comportamiento sumiso y pasivo que la levan a soportar grandes montos de ansiedad...”.
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359 Ejusdem: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de los niños, Este Tribunal acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza a ambos progenitores, y la Custodia será para la madre.- La Progenitora está en la obligación de permitir que sus hijos compartan más tiempo libre con su progenitor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se conmina a la Progenitora guardadora tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de mantener reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano EZEQUIER MORAO MILLÁN contra la ciudadana ROSALBA PÉREZ MOYA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) día del mes de Julio del año Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 8564-11.-
JMG/drm/am.-
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