REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº. 8.438-11
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ
DEMANDADO: ISABEL CRISTINA MARTINEZ HURTADO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Once, el ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.879, domiciliado en calle 19 de Abril, Nº 06, cerca del Ince, Canchunchu Viejo, el Lirio al final casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.277, domiciliada en calle La Cruz Nº 15, Canchunchu Viejo, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 1.992, contraje matrimonio Civil con la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ HURTADO, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en calle La Cruz Nº 15, Canchunchu Viejo, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos Cuatros (04) hijos respectivamente “.-
Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ HURTADO, arriba identificada. Fundamentándome en las causales segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta al folio Dieciocho (18) del expediente.-
Riela al folio 20 boleta de citación de la demandada la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Trece (13) de Junio de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ HURTADO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. El demandante ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, asistido de su abogada, dejo constancia de su presencia por ante la secretaria de este Tribunal.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Seis (06) de Julio de 2.011, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27), del expediente.-
II
Siendo la oportunidad legar para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos ENRIQUE SUBERO SALAZAR YESTHER MARGARITA MARQUEZ DE SUBERO, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ y a su esposa ISABEL CRISTINA HURTADO. Que si saben y les consta que desde hace cierto tiempo vengo confortando problemas con mí esposa. Que si saben y les consta que la conducta de mi esposa cambio totalmente para conmigo negándose a cumplir con los deberes que adquirió al momento de casarse. Que si saben y les consta desde hace cierto tiempo mi esposa se marcho del hogar y se olvido de cumplir con sus obligaciones de esposa negándose a volver a nuestro hogar. Que si saben y les consta que le he manifestado a mi esposa en reiteradas oportunidades la necesidad de resolver nuestra divergencia y esta continúa con la actitud hostil y de abandono. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único; y causal tercera del Código Civil, la cual trata de las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, ISABEL CRISTINA HURTADO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos , habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, esto en razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) semanales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma abierto, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA HURTADO, suficientemente identificados en la secuela del fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2º del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.
EXP. N° 8.438.11
JMG/drm/fdc.-
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