REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 8.439.11.-
DEMANANTE: DAIWUIS JOSE LEON
DEMANDADO: YELITZA DEL VALLE GARCIA GRANADO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el ciudadano DAIWUIS JOSE LEON, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en su condición de padre de la niña, Manifestando.. “que ha tenido algunos inconvenientes con la progenitora de su hija en relación al derecho reconvivencia familiar….”
Mediante comparecencia de ambos progenitores, DAIWUIS JOSE LEON Y YELITZA DEL VALLE GARCIA GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.415.137 y 10.879.187, respectivamente, domiciliados en sector la Marina II, calle 01, casa N° 10, Playa Grande y final calle San Rafael, casa Nº 116, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de hija .-
UNICO “.El padre podrá compartir con su hija los días libres que disponga en su trabajo, previo la participación a la madre, hasta que la niña tenga una edad mas avanzada y el régimen de convivencia se valla ampliando de manera progresiva, lo cual fue solicitado en el escrito libelar, estando la progenitora de acuerdo con tal propuesta tal y como se evidencia del escrito que riela al folio once (11) del expediente en Aras del interés de la niña; tal cual lo pauta el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos manifiestan estar de acuerdo con el convenimiento suscrito.-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños y por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos, DAIWUIS JOSE LEON Y YELITZA DEL VALLE GARCIA GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.415.137 y 10.879.187, respectivamente, domiciliados en sector la Marina II, calle 01, casa N° 10, Playa Grande y final calle San Rafael, casa Nº 116, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.439.11.
JMG/DRM/imr.-
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