REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-
EXP. N° 8670-11
DEMANDANTE: ÁNGEL BARRETO LOZADA
DEMANDADA: MILENA ZAPATA ALCOBA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) de Mayo del año 2.011, el ciudadano ÁNGEL BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.766 domiciliado en la calle Palosano, sector Los Cocos, cerca del taller El Negro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Azucena Matas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, por INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana MILENA ZAPATA ALCOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.489, domiciliada en el Caserío Gran Pobre del Charcal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, en la cual aduce:
“que cursa por ante este mismo Tribunal la causa de Régimen de Convivencia familiar la cual fue homologada en fecha 19 de Enero de 2.010, después de haber acudido ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto mi hija es desatendida por su madre, y por el bienestar de la niña y por su corta edad, se llegó a un acuerdo; desde que la niña nació siempre he velado por su alimentación, vestido, crianza, habitación, educación, recreación, cultura, asistencia y atención médica, ella (madre de la niña), se fue de mi lado y se fue a vivir en casa de sus padres, y no atiende a la niña, ni está pendiente de su crianza, le dejó la responsabilidad a sus padres, es decir, a los abuelos maternos de la niña,; solicite la ejecución voluntaria por cuanto la madre de la niña no cumplió con lo acordado con el Fiscal del Ministerio Público , me está violando el derecho de compartir con mi hija, cuando la voy a buscar al Charcal me la niegan y tengo que hacer varios viajes, y trato de convencer a los abuelos de mi hija que me permitan estar con mi hija; su madre trabaja en Carúpano, esto no es motivo para ella no atender a su hija, y tampoco deja que yo la atienda
”
“Por todo lo expuesto, es por lo que solicita tal derecho, de conformidad con los Artículos 25, 26, 27, 388, 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La solicitud fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Once, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio 44 del expediente boleta de notificación al Fiscal, y al folio 46 del expediente, citación de la parte demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho. –
En fecha 01 de Junio de 2.011, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo, y no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada no dio contestación a la demanda.
Estando abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y fueron admitidas y agregadas a los autos, fijando la evacuación de los testigos promovidos e informes social y psicológico al grupo familiar.-
Corre inserto al folio 54 y 55 del expediente Inspección Judicial Cumplida.-
En la oportunidad legal fijada tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (folios 57, 58 y 59).-
Recibido el Informe Social y evaluación psicológica, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, los mismos fueron agregados –
EL Tribunal para decidir observa:
Se desprende del contenido del Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “La convivencia Familiar puede comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia…” (Subrayado nuestro)… sigue el artículo estableciendo que “comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar…”-
En el caso sub-judice, se evidencia que se homologó una convivencia familiar, en el expediente N° 7565 nomenclatura interna de este Juzgado del siguiente tenor:: “El padre podrá estar con su hija un fin de semana cada 15 días, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, Vacaciones escolares compartidas, vacaciones del mes de diciembre compartidas, Carnaval y semana santa alterno.-
Por el cuanto el solicitante ha dispuesto del tiempo necesario para el ejercicio del derecho reconvivencia familiar, tal cual lo pauta el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) Inspección Judicial realizada en atención a lo solicitado en el escrito libelar en el lugar de habitación de la niña con lo abuelos maternos, a los fines de demostrar que la madre no vive con la niña, situación ésta que, no se demostró por cuanto se evidencia que la madre habita con la niña.
Corre inserto as a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, en la cual son hábiles y contestes en referencia a que el solicitante ha buscado en reiteradas oportunidades a la niña y no se la entregan, se la esconden, le hacen escándalo” subrayado nuestro.
Al folio sesenta (60), consta declaraciones de la parte demandada en la cual informa a este Tribunal que el progenitor de la niña en todo momento tiene conocimiento que la niña ya no vive en la casa de los abuelos maternos y que tiene contacto con la niña.
Se evidencia que al no existir configurada la norma del incumplimiento del régimen de convivencia familiar como se desprende de lo antes señalado textualmente; este Juzgador pasa a valorar los Informes del Equipo Multidisciplinario a los fines de analizar el contenido de los mismos, en sus conclusiones que:
a) la niña no ha dejado de compartir con su padre en mucho tiempo, lo reconoce cuando lo ve, y va con él” (folio 69).
Esto demuestra que el progenitor ha venido ejerciendo su derecho a la convivencia familiar tal cual está establecido en el acuerdo legal al que arribo en su debida oportunidad. Y Así se Establece.-
b) Riela al folio setenta y dos (72) Informe del Equipo Multidisciplinario en la cual se evidencia que el demandante “reconoce tener contacto con su hija antes y durante este procedimiento judicial de la forma como fue acordado con la progenitora de su hija”. (subrayado nuestro).
Con tales dichos, está más que evidenciado que los argumentos legales utilizados por el accionante no tiene fundamentación legal. Y Así se Establece.-
Corre a los folios 49 y 50 escrito de pruebas suscrito por el ciudadano defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Sucre, en la cual invoca en el capítulo II, que es falso lo esgrimido por el demandante “Y esa conducta ha sido reiterada en el padre de la niña, ejerciendo su derecho de Convivencia familiar de forma irregular habitual en las fechas que debería proceder a la devolución de la niña”.
Establece el Articulo 385 el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al Niño, Niña y Adolescente-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
El artículo 387, porta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro)
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ÁNGEL BARRETO LOZADA, contra la ciudadana MILENA ZAPATA ALCOBA, a favor de la niña. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ DE PROTECCION.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8670-11
JMG/drm/am.
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