REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.




EXP. Nº. 8.377-10
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA
DEMANDADO: CLAUDIO CEGLIA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



I

En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Diez, la ciudadana MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.378.991, domiciliada en Urbanización Tío Pedro Edificio 1, Piso 5, Apartamento 5-C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano CLAUDIO CEGLIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 0374544, domiciliado en Urbanización Tío Pedro Edificio 1, Piso 5, Apartamento 5-C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Nueve (09) de Febrero del año 1.995, contraje matrimonio Civil con el ciudadano CLAUDIO CEGLIA, por ante la primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Tío Pedro Edificio 1, Piso 5, Apartamento 5-C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-”


“Que de esta unión procreamos Dos (02) hijos .-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano CLAUDIO CEGLIA, arriba identificada. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta al folio Veintidós (22) del expediente.-

Riela al folio 35 Cartel de citación del demandado, el cual fue Publicado en el Diario Ultimas Noticias
En fecha Dos (02) de Mayo de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta al folio Veintidós (22) del expediente.-

Riela al folio 35 Cartel de citación del demandado, el cual fue Publicado en el Diario Ultimas Noticias


En fecha Veinte (20) de Junio de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada el ciudadano CLAUDIO CEGLIA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. La abogada de la parte demandante la ciudadana Marianella Bolívar mediante diligencia que cursa al folio Cuarenta y cuatro (44) Insiste en continuar la demanda.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Treinta (30) de Julio de 2.011, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios Cuarenta y Seis (46) y Cuarenta y siete (47), del expediente.-

II
Siendo la oportunidad legar para la evacuación de los testigos comparecieron las ciudadanas ALGA BLASINI DE LA ROSA Y BRIGIDA MERCEDES MARCANO BRITO, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA Y CLAUDIO CEGLIA. Que también saben y les consta que los ciudadanos MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA Y CLAUDIO CEGLIA, son esposos. Que también saben y les consta que los ciudadanos MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA Y CLAUDIO CEGLIA, Vivian en Urbanización Tío Pedro Edificio 1, Piso 5, Apartamento 5-C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Que si sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO CEGLIA, un buen abandono a su esposa MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA, y se fue a vivir en Italia su país de origen alegando que no la amaba. Que si sabe y les constas que desde hace aproximadamente dos (02) años el referido ciudadano CLAUDIO CEGLIA, a través de una llamada telefoniota le pidió a su esposa que buscara la manera de divorciarse, por cuanto el no iba a regresar a Venezuela. Que si saben y les consta que el referido ciudadano CLAUDIO CEGLIA, no vive en Venezuela, sino en un país extranjero sin que tenga certeza de su domicilio.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia en los folios Cuarenta y Seis (46) y Cuarenta y Siete (47), en la evacuación de los testigos promovidos por la accionante, donde consta que la ciudadana MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA, representada de su abogada Marianella Bolívar, hace las respectivas preguntas, y en la pregunta Cuarta: Que si sabe y le consta que el ciudadano CLAUDIO CEGLIA, un buen día abandono a su esposa MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA, y se fue a vivir en Italia su país de origen alegando que no la amaba?, y fueron contestes al responder: Es cierto y me consta. Quinta: ¿Que si sabe y les constas que desde hace aproximadamente dos (02) años el referido ciudadano CLAUDIO CEGLIA, a través de una llamada telefónica le pidió a su esposa que buscara la manera de divorciarse, por cuanto el no iba a regresar a Venezuela? y fueron contestes al responder: Es cierto y me consta. Sexta: ¿Que si saben y les consta que el referido ciudadano CLAUDIO CEGLIA, no vive en Venezuela, sino en un país extranjero sin que tenga certeza de su domicilio? y fueron contestes al responder: Si es cierto y me consta. Vista las declaraciones de los testigos se evidencia que el demandado ciudadano CLAUDIO CEGLIA, tenía Dos (02) años que se fue de Venezuela, a vivir al país de Italia. Declaraciones estas que dan convicción que si es cierto que el demandado reside en Italia hace Dos (02) años, como es cierto que la solicitud la introducen en fecha Seis (06) de Diciembre del 2010 y hoy en día se corre el año 2011, si hablamos de Dos (02) años, es cierto que el demandado abandono el País de Venezuela en el año 2009, un año antes de introducir la demanda de Divorcio en su escrito libelar en la cual la accionante pone como dirección de su cónyuge la misma de ella Tío Pedro Edificio 1, Piso 5, Apartamento 5-C, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Es decir, un año después que el ciudadano CLAUDIO CEGLIA, arribo al país de Italia. (Subrayado Nuestro),

Por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, no debe prosperar. Y Así Establece.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda Sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera formalidad, todo de conformidad con el Artículo 450 literal (I) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.-


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO
Intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CARMONA DE CEGLIA, en contra el ciudadano CLAUDIO CEGLIA, identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.


EXP. N° 8.377.10
JMG/drm/fdc.-