REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.





EXP. Nº 8.260.10
DEMANDANTE: CARMEN JOSE ORDAZ MANEIRO
DEMANDADO: WILME JOSE BARCELO VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Diez, la ciudadana CARMEN JOSE ORDAZ MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.375, domiciliada en calle Figuera, sector Los Cocos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano WILME JOSE BARCELO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.617, domiciliado en carretera Tunapuy-Yaguaraparo, sector Quebrada de la Niña, calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2.005, contraje matrimonio Civil con el ciudadano WILME JOSE BARCELO VELASQUEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Figuera, sector Los Cocos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”

“Que de esta unión procreamos Un (1) hijo “.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano WILME JOSE BARCELO VELASQUEZ, arriba identificado. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta al folio catorce (14) del expediente.-

Riela al folio 18 la citación del demandado, la cual fue cumplida por el Juzgado del Municipio Cajigal de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, CARMEN JOSE ORDAZ MANEIRO, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha trece (13) de Junio de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CARMEN JOSE ORDAZ MANEIRO, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano WILME JOSE BARCELO VELASQUEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. La demandante ciudadana CARMEN JOSE ORDAZ MANEIRO, asistida de su abogado, dejo constancia de su presencia por ante la secretaria de este Tribunal.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día siete (07) de Julio de 2.011, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios Veintiséis (26), Veintisiete (27), y veintiocho (28) del expediente.-


II

Siendo la oportunidad legar para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos ROSMARY DEL CARMEN LOPEZ MALAVE Y ARLENYS DEL VALLE ORTEGA SOSA, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos CARMEN JOSE ORDAZ MANEIRO Y WILME JOSE BARCELO VELASQUEZ. Que también saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en calle Figuera, casa S/N, sector los cocos, Que también saben y les consta que el ciudadano WILME JOSE BARCELO VELASQUEZ, se marchó del domicilio conyugal abandonando de una manera injustificada el mismo. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana CARMEN JOSE ORDAZ MANEIRO, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Establece.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único; y causal tercera del Código Civil, la cual trata de las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: CARMEN JOSE ORDAZ MANEIRO, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, WILME JOSE BARCELO VELASQUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo , habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le aportara a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales y en el mes de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo). En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma abierto, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN JOSE ORDAZ MANEIRO, contra el ciudadano WILME JOSE BARCELO VELASQUEZ, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2º del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:3 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.


EXP. N° 8.260.10
JMG/drm/imr.