REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 8.114-10
DEMANDANTE: EGLIS DEL VALLE RIVERA LOPEZ
DEMANDADO: MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Diez, la ciudadana EGLIS DEL VALLE RIVERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.230, domiciliada en la Manzana B del Conjunto Residencial Urbanización Sol del Caribe, Caserío del Muco Nº B-1, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.925, domiciliado en Calle Brion Nº 1262, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 1.993, contraje matrimonio Civil con el ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, por ante la primera autoridad Civil de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Prolongación casa s/n, calle Libertad del Municipio Benitez del Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos cuatro (04) hijos “.-
Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, al ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, arriba identificado. Fundamentándome en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.-
Riela al folio cuarenta (40) la citación del demandado, la cual no fue posible cumplir.-
En fecha cuatro (04) de Noviembre del 2.010, compareció la abogada Elvira Goitia y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Lopnna, lo cual fue acordado y una vez consignado se ordeno agregar a los autos.-
Riela al folio cincuenta y dos (52) poder consignado por la ciudadana Eglis Rivera, a la abogada por la abogada Elvira Goitia y se agrego a los autos.-
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, EGLIS DEL VALLE RIVERA LOPEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de Junio de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EGLIS DEL VALLE RIVERA LOPEZ, asistido de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano MODESTO GOMEZ NORIEGA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día seis (06) de Julio de 2.011, para las 8:30 de la mañana, el cual corre inserto a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), del expediente.-
II
Siendo la oportunidad legar para la evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos, ROGSI MERCDES VALDERRAMA CARREÑO Y ARGELIS VALERIA RODRIGUEZ DE GUILIANI, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos EGLIS DEL VALLE RIVERA LOPEZ Y MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA. Que les consta que tienen cuatro (04) hijos. Que si saben y le constan que en algunas oportunidades presenciaron maltratos físicos en su casa y hasta amenaza de muerte. Que si saben y les consta ya que casualmente estabamos en la casa visitándola y el estaba recogiendo sus cosa porque el se iba y hasta la fecha no ha regresado. Que si sabe y le consta que lo denuncio y tengo conocimiento que se sigue la investigación por que el señor nunca fue a la cita que le hacían. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana EGLIS DEL VALLE RIVERA LOPEZ, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-
En cuanto a la causal Nº 03 del Articulo 185 de Código Civil por no estar promovida suficientemente; el Tribunal la desecha Y así se Establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único; y causal tercera del Código Civil, la cual trata de las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: EGLIS DEL VALLE RIVERA LOPEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500, oo), para mis hijos de forma que le permita un nivel de vida decorosa a nuestros hijos, asimismo el 90% de su Bono Vacacional, DOSMIL QUINIENTOS (Bs.2.500, oo) para útiles y uniformes Escolares, el 90% para gastos de Navidad, Estreno Juguetes, el 90% para gastos de Medicina. En relación al Régimen de Convivencia familiar, que se aplique a las disposiciones de articulo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana EGLIS DEL VALLE RIVERA LOPEZ, contra el ciudadano MODESTO RAMON GOMEZ NORIEGA, suficientemente identificados en la secuela del fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2º del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO
EXP. N° 8.114.10.-
JMG/drm/vc.-
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