REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 4.144-05.-
SOLICITANTES: WINTON JESÚS FARFÁN ROBLES Y
BÁRBARA JOSÉ GARCÍA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Cinco, los ciudadanos WINTON JESÚS FARFÁN ROBLES Y BÁRBARA JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 10.885.144 Y 11.967.630, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal Casa N° 44 y la segunda en Urbanización Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal Casa N° 10, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Laidys Pino Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.339, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha diez (10) de Junio del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestro primeros años de unión conyugal, hubo en nuestra hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero a partir del mes de enero del año 2.005, comenzaron a surgir una serie de desavenencias surgidas entre nosotros que hace imposible la vida en común, decidido de mutuo acuerdo Separarnos de Cuerpo, basados en el Artículo 189 del Código Civil, señalando el Tribunal que nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hija y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) mensuales.-
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.005, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges WINTON JESÚS FARFÁN ROBLES Y BÁRBARA JOSÉ GARCÍA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de Julio del año 2.005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio nueve (09).-
El día trece (13) de Junio del año 2.011, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano WINTON JESÚS FARFÁN ROBLES, identifico en autos, asistido por la abogado en ejercicio Rasayra González y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha quince (15) de Junio del 2.011, se acordó notificar a la ciudadana BÁRBARA JOSÉ GARCÍA, se libró boleta para la Notificación de la referida ciudadana, y la misma fue cumplida y agregada a los autos.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos WINTON JESÚS FARFÁN ROBLES Y BÁRBARA JOSÉ GARCÍA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Junio del año 1.989 y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito suscrito por los ciudadanos WINTON JESÚS FARFÁN ROBLES Y BÁRBARA JOSÉ GARCÍA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges WINTON JESÚS FARFÁN ROBLES Y BÁRBARA JOSÉ GARCÍA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges WINTON JESÚS FARFÁN ROBLES Y BÁRBARA JOSÉ GARCÍA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 152, de fecha diez (10) de Junio del año 1.989, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hija y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.00) mensuales.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EXP: N° 4.144-05.-
JMG/drm/fg.-
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