REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.767.11
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL BRITO HERNANDEZ Y
LILIANA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha nueve (09) de Junio del 2.011, los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO HERNANDEZ y LILIANA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.288.607 y 14.977.480, respectivamente, domiciliados en calle Principal de Playa Grande, casa Nº 15, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y calle Nueva, Sector villa Esperanza, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, asistidos de la abogada Gabrielis Maria Gil Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.168, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha doce (12) de Agosto del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Principal de Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2.011. Asimismo se acordó oír a la adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión de la adolescente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se desarrollara de manera amplia, Periodos vacacionales alternos, vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO HERNANDEZ Y LILIANA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.767.11.-
.JMG/DRM/imr.
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