REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8.745-11
SOLICITANTES: JOHNNY POLL BAEZ Y AYASMARY ASUNCIÓN ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dos (02) de Junio de 2.011, los ciudadanos JOHNNY POLL BAEZ Y AYASMARY ASUNCIÓN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.741.686 y 12.740.284, respectivamente, domiciliados en la avenida principal de playa Grande y la segunda en la calle Carabobo casa N° 175, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.141, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cinco (05) de Diciembre del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la avenida principal de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Junio del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de junio del año 2.011.
Asimismo corre inserto al folio quince (15), opinión de los adolescentes, y manifestaron: “estamos de acuerdo que se divorcien, ya que ellos tienen tiempo separados, cada uno tiene pareja, tenemos bastante comunicación con nuestros padres, en clase nos va bien”
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) Mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada 15 días, es decir alternados, la mitad de las vacaciones escolares, mitad de las vacaciones decembrinas, mitad de las vacaciones de carnaval, y mitad de la semana santa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOHNNY POLL BAEZ Y AYASMARY ASUNCIÓN ALVAREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8745-11.-
JMG/drm/am.-
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