REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
20 de Julio de 2011
201º y 152º

Parte Demandante: GREGORIA DEL VALLE RUMION HERNANDEZ
Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.202.632

Parte Demandada: OSWALDO FRANCISCO RODRIGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.585.041

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

Se inició el siguiente Procedimiento mediante escrito emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), del Municipio Valdez del Estado Sucre, por medio del cual solicitó se aperturara expediente por Obligación de Manutención, contra el ciudadano OSWALDO FRANCISCO RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.585.041; por solicitud de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RUMION HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.202.632, actuando en representación de su hija OMISSIS, en virtud de que su padre no cumple con las obligaciones alimentarias.-.

Mediante auto de fecha 30-06-11, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano OSWALDO FRANCISCO RODRIGUEZ NARVAEZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Sucre Sucre, donde presta sus servicios el obligado, a los fines de que informe a este despacho sobre el sueldo y/o salario que devenga, además de otros beneficios que perciba el demandado.-

Mediante oficio nº 3110-446, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Obligación de manutención.-

Cursa al folio 08, diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO FRANCISCO RODRIGUEZ NARVAEZ, en señal de haber quedado debidamente citado.

En acta de fecha 13-07-2011, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad del emplazamiento, comparece el ciudadano OSWALDO FRANCISCO RODRIGUEZ NARVAEZ, y estando presente la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RUMION HERNANDEZ, representante legal de la niña OMISSIS; la ciudadana Juez de este Despacho, instó a las partes a la conciliación, tal como lo indica el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, llegando las partes al siguiente acuerdo:

Que el ciudadano OSWALDO FRANCISCO RODRIGUEZ NARVAEZ, se compromete a sufragar una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES, más ayudar en la medida de sus posibilidades económicas en cualquier otro gasto que su hija necesite para su manutención.

Que la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RUMION HERNANDEZ, en su carácter de parte demandante, acepta lo ofrecido por el padre de su hija en los términos expuestos.


Teniendo el acta de Conciliación suscrita entre las partes en fecha 13-07-2011, los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con carácter de cosa juzgada, y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de las normas de orden público, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Conciliación suscrita entre los ciudadanos OSWALDO FRANCISCO RODRIGUEZ NARVAEZ Y GREGORIA DEL VALLE RUMION, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los (20) días del mes de julio de 2011.- Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Olitza Zorrilla.-Asistente.-
Exp: 032-11. -