REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA

IRAPA, SIETE DE JULIO DE DOS MIL ONCE
201º Y 152º

VISTOS con informes de la parte actora.

EXP. Nº 028/2010
DEMANDANTE: Fierro Luisa Dolores, titular de la Cédula de Identidad Nº V-494.261, representada por los abogados: Freddy Bogady y German Figuera, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.184.509 y V-7.927.474 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.751 y 68.764 respectivamente.
DEMANDADOS: Ordaz Gregorio Ramón y Brito Liconte Arelis del Valle, titulares de las Cédula de Identidad números V-6.528.371 y V-5.905.367, representados por el abogado Carlos Marcano Bolaños, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.936.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904.
MATERIA: Civil. Bienes
MOTIVO: Simulación de documento.
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia la presente proceso mediante demanda por motivo de Simulación de Documento recibida en este despacho en fecha Cuatro de Agosto de Dos Mil Diez (04-08-2010), incoada por los Abogados en ejercicio Freddy Bogady y Germán Figuera, titulares de las cédulas de identidad números V-5.184.509 y V-7.927.474 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.751 y 68.764 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Luisa Dolores Fierro Velásquez, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-424.261, con domicilio en de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar; representación esta que se evidencia de Documento Poder debidamente otorgado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha once de Diciembre del dos mil nueve (11-12-2009), inscrito bajo el Nº 41, folio 304, Tomo 139, Protocolo de transcripción del mismo año, el cual fue consignado marcado con la letra “A”.

Señalan los apoderados judiciales que su mandante, es legítima copropietaria de una casa ubicada en la calle Bermúdez sin número, en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de la ciudadana Trina Villegas, Sur: con la calle Bermúdez, Este: con casa que es o fue de Manuel Santiago y Oeste: casa que es o fue de Balbino Boada.

Que la casa en referencia le pertenece con ánimo de copropietaria por haberla heredado junto con sus hermanos ciudadanos: Guillermo, Pedro, Lina, Aída, Luís y Manuel Fierro Velásquez, de quien fuera su padre Laureano Fierro (difunto), quien falleció ab-intestato el diez de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (10-03-1953) según se evidencia del original de la declaración sucesoral consignada marcada con la letra “B”.

Que el inmueble en referencia se obtuvo por compra que su padre hiciera a los sucesores del ciudadano Alejandro Guilarte, según se puede apreciar de las copias certificadas del documento de compre venta, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Sucre, bajo en Nº 26 de su serie, folios vuelto del 35 al 37, Protocolo Primero, Segundo Semestre, el trece de junio de mil novecientos cuarenta y dos (13-06-1942) consignado marcado con la letra “C”.
Así mismo, fueron anexados a la demanda los siguientes documentos:

Copia Certificada de Certificación de Gravamen marcada con la letra “D” y Copia Certificada de la Declaración Sucesoral registrada por ante el Registro Subalterno Accidental del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Sucre, y actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 2 de su serie, folios 3 al 5, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), marcada con la letra “E”.

Siguen señalando los apoderados judiciales, que el inmueble de su representada para el momento en que fue adquirido estaba conformado por: una parcela de terreno propiedad de la municipalidad distribuida de la siguiente manera: Una (1) sala recibo, Cuatro (4) habitaciones, Un (1) corredor, Una (1) jardinería interna, Una (1) sala-comedor, Dos (2) baños, Una (1) cocina con su fregadero anexo y un mesón, con pisos de cemento pulido, paredes de concreto frisado y techo de tejas y asbesto.

Que su mandante ciudadana Luisa Dolores Fierro Velásquez, se había enterado que la ciudadana: Arelis del Valle Brito Liconte, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.905.367, con domicilio en la calle Bermúdez, casa sin número, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre de manera fraudulenta protocolizó a su favor un contrato de construcción cuya copia fotostática certificada fue consignada marcado con el número “1”, referida a un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una casa construida en terreno municipal, con un área total de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con catorce centímetros (385,14 mts2), con un área de construcción de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (262,82 mts2).

Que el inmueble en cuestión esta distribuido de la siguiente manera: Una (1) sala recibo, Cuatro (4) habitaciones, Un (1) corredor, Una (1) jardinería interna, Una (1) sala-comedor, una (1) cocina con su fregadero anexo y un mesón, pisos de cemento pulido, paredes de concreto frisado y techo de tejas y asbesto.

Siguen exponiendo los apoderados de la actora que, el ciudadano: Gregorio Ramón Ordaz, quien es venezolano, mayor de edad, soltero de profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.371, con domicilio en la calle Anzoátegui, casa Nº 60, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, es la persona que según el documento de construcción asume la responsabilidad de haberla hecho por orden y cuenta de la ciudadana: Arelis del Valle Brito Liconte debido a que la casa en cuestión tiene más de veinte años de construida sin documento alguno y le otorga el mencionado documento para que le sirva como justo título de propiedad. Ahora bien, este documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 8 de su serie, folios 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre del año dos mil (2000).

Que los ciudadanos: Arelis del Valle Brito Liconte y Gregorio Ramón Ordaz se unieron voluntariamente para perjudicar a la representada de los Abogados actuantes, por cuanto no es cierto que el Albañil hiciera tal construcción, ya que el mismo pertenece a la Sucesión Fierro Velásquez por herencia de su causante Laureano Fierro (difunto) y que tampoco es cierto que la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte haya ordenado dicha construcción, por cuanto los documentos anexados al libelo de demanda confirman el derecho de propiedad sobre la referida casa de su representada.

Así mismo, siguen señalando los apoderados judiciales actores, que los ciudadanos: Arelis del Valle Brito Liconte y Gregorio Ramón Ordaz incurrieron en un contrato de construcción simulado, y que siendo público es simulado sin ser falso.

Fundamentaron su demanda basados en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demandaron a los ciudadanos: Arelis del Valle Brito Liconte y Gregorio Ramón Ordaz, ampliamente ya identificados para que convengan en los hechos que se narraron en el libelo de demanda y que en caso contrario se declare que es Simulado de Simulación Absoluta el contrato de construcción; siendo dicho contrato nulo y el inmueble copropiedad legal de su representada por haberlo obtenido por herencia de su difunto padre. Que en consecuencia de esto, sobre el documento de construcción prevalezca el documento originario de dicho inmueble cuya copia certificada consignaron marcada con la letra “C”.

Que se le condene a la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte como poseedora de mala fe a la restitución del inmueble, y se condene a los demandados al pago de las costas y costos del proceso.

También solicitaron los apoderados judiciales actores se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil ya que estaban llenos los extremos referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, así como también se efectuara inspección judicial sobre el inmueble de acuerdo a lo prescrito en el artículo 472 ejusdem.

Solicitaron la citación de los demandados en sus respectivos domicilios, e igualmente estimaron la demanda en Ciento Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.194.350,00) equivalente a Dos Mil Novecientos Noventa Unidades Tributarias (2.990 U.T). Que la demanda presentada por ellos fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con esencial condenatoria en costas y costos incluidos honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

En fecha nueve de Agosto de dos mil diez (09-08-2010), se dicto auto del Tribunal admitiendo la demanda presentada y ordenándose la citación de los ciudadanos: Arelis del Valle Brito Liconte y Gregorio Ramón Ordaz como partes demandadas, a fin de que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a la última de las respectivas citaciones a dar contestación a la demanda.

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez (21-09-2010) el ciudadano José Odulio Marcano, Alguacil del Tribunal consigna diligencia por ante la Secretaría del mismo, en la que señala entre otras cosas…..”Consigno constante de tres (03) folios útiles copia fotostática de documento poder otorgado por la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte al Abogado Carlos Marcano……al momento de recibir la compulsa con su respectivo auto de comparecencia al pie, en nombre de la parte demandada…” (ver folios 42 al 46), en la misma fecha se ordenó mediante auto del tribunal agregarse a las actas del expediente.

En fecha cuatro de octubre de dos mil diez (04-10-2010), el ciudadano José Odulio Marcano, Alguacil del Tribunal consigna diligencia por ante la Secretaría del mismo, en la que señala que en varias oportunidades se traslado hasta el domicilio del codemandado ciudadano: Gregorio Ramón Ordaz quien en dos oportunidades se negó a recibir la boleta de citación alegando que hablaría con su abogado y en la última oportunidad el Alguacil no pudo localizarlo por no encontrase en su domicilio, por lo que procedió a consignar la boleta de citación con su respectiva compulsa (ver folio 56), en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.

Mediante diligencia presentada en fecha once de noviembre de dos mil diez (11-11-2010), por el Abogado Germán Figuera apoderado judicial de la parte actora, solicitó que en vista de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado ciudadano: Gregorio Ramón Ordaz por haberse negado a recibirla, se ordenara de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la notificación por Secretaría, en la misma fecha se acordó agregar la diligencia a las actas del expediente, y se ordenó librar la boleta de notificación por Secretaría al ciudadano: Gregorio Ramón Ordaz.

En fecha quince de noviembre de dos mil diez (15-11-2010), la Secretaria titular del Tribunal ciudadana: Ana Rodríguez, mediante diligencia, señaló haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (ver folio 65) la que se ordenó agregar a las actas en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha trece de diciembre de dos mil diez (13-12-2010) el ciudadano: Gregorio Ramón Ordaz, debidamente asistido por el Abogado Carlos Marcano Bolaños, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, otorga de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil al mencionado abogado Poder Apud-Acta para que ejerza su representación para todos los actos del proceso, y en la misma fecha fue certificada por secretaría la identidad del poderdante (ver folio 67).

Llegada la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, en fecha trece de diciembre de dos mil diez (13-12-2010) el abogado Carlos Marcano Bolaños en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Arelis del Valle Brito Liconte y Gregorio Ramón Ordaz presentó escrito de contestación a la demanda constante de cinco folios útiles rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los puntos señalados por los apoderados actores en su escrito de demanda y oponiendo como punto previo a su defensa la Falta de Cualidad de la actora para intentar la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consignó original de documento poder otorgado por la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el Nº 12, folios 45 al 48, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados en el mismo (ver folios 70 al 77), el cual se ordenó agregar a las actas del expediente en la misma fecha.

Llegado el lapso de promoción de pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho, quedando en definitiva trabada la litis.

Vencido totalmente el lapso legal de evacuación de pruebas, comenzó a correr el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes. Una vez presentados los informes, comenzó a correr el lapso para que cada parte haga las observaciones pertinentes vencido el mismo, el Tribunal dijo “Vistos” y fijo la causa para sentenciar.

Estando dentro del lapso legal para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente juicio se evidencia que el abogado Carlos Marcano Bolaños en su carácter de apoderado judicial de los demandados consigno escrito de contestación a la demanda el cual riela del folio 70 al 74, presentado en fecha trece de diciembre del año dos mil diez (13-12-2010) según se observa de diligencia consignando el mismo, oponiendo como Punto Previo: “…la Falta de Cualidad del actor para intentar o sostener el juicio previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…..Por cuanto …. La parte actora señala taxativamente que es copropietaria de la casa por haberla heredado junto con sus hermanos, quienes también tienen derecho de accionar, por lo que se infiere la existencia de una LITIS CONSORCIO NECESARIA o ACTIVA, que nunca fue conformada legalmente por todos los herederos para que la actora pudiere demandar, por ser estos copropietarios de un bien proindiviso; lo cual no puede ser demandado en forma separada o individual como lo hizo la parte actora; incurriendo la demandante con ello, en falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, que es un requisito de orden público para que no proceda en derecho la pretensión de la demandante, o sea, es causal de inadmisibilidad de la demanda….”

Visto lo anterior, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, pasa a resolver el Punto Previo planteado por el apoderado judicial de los demandados, fundamentado en los hechos ya señalados.

PUNTO PREVIO:

Siguiendo el orden de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si es procedente o no la determinación hecha por el apoderado de de los demandados, ya que el Juez debe en todo caso centrar su pronunciamiento sobre todos los hechos alegados por las partes sin que le sea permisible la omisión de alguno de estos, es decir tiene la obligación de pronunciarse sobre todo lo que se ha pedido y alegado para así resolver el tema decidendum y dar cumplimiento al principio desarrollado por la teoría procesal denominado Principio de exhaustividad.

En este mismo sentido, dispone el artículo 995 del Código Civil vigente que: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competen”.

En consonancia con lo señalado en el artículo anterior, vemos que la posesión de los bienes hereditarios pasa automáticamente, es decir, de derecho a la persona del heredero, pero este mismo precepto da al perjudicado el derecho de ejercer todas las acciones judiciales que le competan, y quien suscribe hace referencia a este hecho debido a que se puede observar de las actas que conforman el presente caso, que la acción principal, si bien es cierto que deviene de un documento de propiedad cuya nulidad se pretende, también lo es que el derecho a efectuar el reclamo deriva de un inmueble dejado por herencia del padre de la actora como heredera y sus otros hermanos.

Así las cosas, adminiculando el caso bajo análisis encontramos la existencia de una comunidad jurídica integrada no sólo por la accionante, en este caso la ciudadana: Luisa Dolores Fierro Velásquez, quien se define como copropietaria junto con sus hermanos ciudadanos: Guillermo, Pedro, Lina, Aída y Luís Manuel Fierro Velásquez, de un inmueble que forma parte del objetivo de la pretensión de la mencionada ciudadana, por haberlo adquirido junto con sus hermanos de quien fuera su padre Laureano Fierro, quien falleció ab-intestato, trayendo como prueba de ello a las actas del expediente, copia certificada de la declaración sucesoral y demás documentos ya identificados que a su leal saber y entender evidencian el derecho que reclama.

Por lo tanto, de acuerdo a lo expresamente manifestado por la parte accionante, y debidamente corroborado con los documentos presentados con el libelo de demanda, es imperativo que este Juzgadora entre a analizar previamente la existencia de una Litis Consorcio Necesario, tal y como le expuso el apoderado de los demandados como defensa de fondo, ya que esta es una circunstancia fundamental para establecer en todo caso la legitimación a la causa, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si son aplicables al presente juicio, debido a que la parte actora demanda por Simulación de Documento en nombre propio (las negritas son del Juez) evidenciándose de las actas procesales la existencia de una sucesión del de cujus Laureano Fierro fallecido en fecha anterior a la introducción a la demanda, y los otros hijos que han sido señalados en el libelo de demanda no aparecen como actores en la presente causa.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado al respecto:

El maestro Luís Loreto, señala: “…La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedido no es el actor o el demandados concretos…”.

Así mismo señala Calamandrei en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”: “En la litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas, la relación sustancial controvertida es solo una, y una sola acción…. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellos es necesario: estos deben accionar o ser demandados en el mismo proceso.

Señala también la doctrina que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, el proceso no debe intentarse indiferentemente de cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de la misma.

Es por ello, que no debemos confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, ya que la titularidad es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar a diverso pronunciamiento en la definitiva, es decir con o sin lugar, mientras que el derecho de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa. La falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda procederse en derecho la pretensión del demandante, así lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de mayo del 2001, número 0776.

Por lo tanto, como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, la característica fundamental de una comunidad jurídica donde los comuneros poseen derechos pro indivisos sobre el o los bienes que le integran en donde existe identidad de título o causa pretendi, configura el denominado litis consorcio necesario u obligatorio; en este mismo sentido lo plantea el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una relación que derive del mismo título…”.

En tal sentido, con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, y siendo que efectivamente de las actas se pudo evidenciar la existencia de una comunidad jurídica que también debió ser representada en juicio y no obstante tampoco fueron llamados al proceso, es forzoso para este Tribunal declarar la Falta de Cualidad o Legitimatio Ad Causam de la parte actora en el presente caso, por lo que, la Acción por Simulación de Documento no puede prosperar en derecho, considerando este Tribunal de acuerdo a todo lo antes expuesto, que es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Con Lugar la Falta de Cualidad como defensa de fondo interpuesta por el abogado Carlos Marcano Bolaños, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Arelis del Valle Brito Liconte y Gregorio Ramón Ordaz partes demandadas en el presente juicio, y Sin Lugar la Demanda por Simulación de Documento. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal para decidir, el cual vence el día once de Julio de dos mil once, en tal sentido una vez que haya transcurrido íntegramente, al día de despacho siguiente comenzaran a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes, así como también podrán hacerlo de acuerdo a la jurisprudencia imperante actualmente sobre la materia.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa a los siete días del mes de Julio de dos mil once. Años. Ciento Cincuenta y Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno de la Federación.
La Juez Temp.,
Dra. Iris L. Rondón M.

La Secretaria.,

Ana Rodríguez P.

Nota: En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,

Ana Rodríguez P.



Exp. Nº 028/2010
Materia: Civil. Bienes
Sentencia definitiva.