Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 13 de Junio de 2.011, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Héctor Luis Martínez y Juana Maria Gonzalez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.095.994 y V-3.229.605, respectivamente, domiciliado el Primero en el caserío Quebrada de la Niña, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la Segunda en la calle Bolívar de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Diaz Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 15.414, Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 29 de Febrero de 1.992, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el caserío Quebrada de la Niña, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre; en fecha 01 de Enero de 2.001; nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha; solicitamos a este tribunal que previo los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del código civil vigente.
Durante la unión matrimonial no procreamos hijos
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que por todas esas razones y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, solicitamos muy respetuosamente de este tribunal como en efecto lo hacemos, el Divorcio y e3n consecuencia declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une en virtud de la prolongada ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A.
En fecha 13 de Junio de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia de esta circunscripción judicial del estado sucre, en fecha 28 de Junio de 2.011, se consigno mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal la boleta debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico tal como consta en la boleta que corre inserta al folio 08.
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 09.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Héctor Luis Martínez y Juana Maria Gonzalez, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio dos (02), marcada con la letra “A” del presente expediente.
Que no procrearon hijos.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue 01 de Enero del año Dos Mil Uno (2.001); han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Que citada la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos, Héctor Luis Martínez y Juana Maria Gonzalez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.095.994 y V- 3.229.605, respectivamente, domiciliado el Primero en el caserío Quebrada de la Niña, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la Segunda en la calle Bolívar de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando así en consecuencia, Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 29 de Febrero de 1.992, según acta Nro 19, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López.-
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