Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 30 de Noviembre de 2.009, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Tomas del Carmen Velásquez Muñoz y Ciria Evangelista Andujar Rojas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.043.191y V-5.900364, respectivamente, domiciliado el primero en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización las América, calle Pedro II, casa 17-04 San Félix, Estado Bolívar, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Yoan Alejandro Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 125.608, Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 21 de Noviembre de 1.975, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el algarrobo de Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre; pero a partir del 04 de Diciembre de 1.988; hemos permanecidos separados, constituyéndose así la ruptura, por mas de quince (15) años materializándose lo establecido en el Articulo 185-A del código civil vigente, sin que hasta la fecha exista por parte de ninguno de nosotros intención alguna de reconciliación.
Durante la unión matrimonial procreamos tres hijos los cuales llevan por nombre Karina Aura, Aura Karina y Tomas Enriques, quienes son mayores de edad tal como consta de las copias certificadas del acta de nacimientos marcadas con las letras “B, C y D”
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos muy respetuosamente de este juzgado declare disuelto el vínculo matrimonial que no une. En fecha 11 de Enero de 2.010, el Tribunal Segundo del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta auto mediante el cual DECLINA la competencia a este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre en virtud de ser INCOMPETENTE por razón del territorio. En fecha 15 de Junio de 2010 se le dio entrada por ante este tribunal constante de Doce (12) folios útiles solicitud de divorcio 185-A, en esta misma fecha se dicto sentencia mediante la cual se AVOCA al conocimiento de la solicitud en comento, se ordeno Notificar a los antes mencionados ciudadanos del avocamiento para lo cual se ordeno librar exhorto al Tribunal Segundo del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 17 de Junio de 2.010 Se Admite la solicitud 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia de esta circunscripción judicial del estado sucre; para lo cual se libra exhorto al Juzgado del Municipio Bermudez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. En fecha 24 de Enero de 2011 constante de once (11) folios útiles, se recibió el resultado de la comisión encomendada del Juzgado del Municipio Caroni, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndose notificado a la ciudadana, Ciria Evangelista Andujar, tal como consta al folio 31, parcialmente cumplida y en fecha 21 de marzo mediante diligencia se dio por notificado el ciudadano Tomas del Carmen Muñoz del avocamiento. En fecha 12 de Abril de 2.011 se dicto auto mediante el cual se ordeno enviar el exhorto ordenado a los fines de la citacion del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. En fecha 28 de junio de 2.011, consigno la alguacil de este tribunal la boleta debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico tal como consta en el folio 42.
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 43.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Tomas del Carmen Muñoz y Ciria Evangelista Andujar, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio Cinco (05), marcada con la letra “A” del presente expediente.
Durante la unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales llevan por nombre Karina Aura, Aura Karina y Tomas Enriques, quienes son mayores de edad
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue 04 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988); han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Que citada la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Cuarenta y Tres (43) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos, Tomas del Carmen Muñoz y Ciria Evangelista Andujar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.043.191y V-5.900364, respectivamente, domiciliado el primero en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización las América, calle Pedro II, casa 17-04 San Félix, Estado Bolívar, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así en consecuencia, Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 21 de Noviembre de 1.975, según acta Nro 36, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López.-