JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, seis (06) de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO: N°. 5.164-10
PARTE ACTORA: ciudadano: LUIS ANTONIO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.187.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.290.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JENNYFA JAKELIN ALEGRE VALVERDE y ELOY JOSE MALAVE LUNA, titulares de la cédula de identidad N°. 23.584.039 y 17.955.017, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: abogada REYNA PATIÑO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237.-
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO
Se inicia la presente causa, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.740.187, asistido por el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.290, mediante el cual demanda por motivo de INTIMACION AL PAGO a los ciudadanos JENNYFA JAKELIN ALEGRE VALVERDE y ELOY JOSE MALAVE LUNA, titulares de la cédula de identidad N°. 23.584.039 y 17.955.017, respectivamente.-
En fecha 22 de noviembre de 2010; este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, decretándose la intimación de los codemandados.-
En fecha 15 de abril de 2010, el alguacil natural de este Tribunal señaló que una vez presente en la dirección señalada por la parte actora; fue atendido por el ciudadano, Eloy José Malave Luna, quien exhibió su cédula y se negó a firmar la boleta de intimación. En relación a la citación de la ciudadana Jennifer Alegre, una vez el alguacil en su domicilio, la misma no presentó su cédula, sin embargo firmó la boleta de intimación.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de mayo de 2011, los ciudadanos JENNYFA JAKELIN ALEGRE VALVERDE y ELOY JOSE MALAVE LUNA, titulares de la cédula de identidad N°. 23.584.039 y 17.955.017, respectivamente, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada Reyna Patiño González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237.-
En fecha 25 de mayo de 2011, la apoderada judicial de los codemandados siendo la oportunidad legal se opone a la demanda de intimación al pago interpuesta.-
En fecha 27 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda que por motivo de intimación fue presentada.-
El día 03 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha.-
En fecha 06 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte codemandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que es portadora, tenedora y beneficiaria legítima de una (01) letra de cambio, por la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), aceptada para ser pagada el día 16 de enero de 2009, sin aviso y sin protesto, por los ciudadanos ELY MALAVE y/o JENNYFA JAKELIN ALEGRE VALVERDE.-
Habiendo presentado la letra de cambio a su girador, y realizadas las gestiones extrajudiciales para que los aceptantes la cancelen, y siendo que han resultado infructuosas e inútiles dichas gestiones procedió a demandar a los ciudadanos ELY MALAVE y JENNYFA JAKELIN ALEGRE VALVERDE, de conformidad con lo establecido en los artículos 446, 451 455 y 456 del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de quince mil Bolívares (B. 15.000,oo), equivalente a 230,76 Unidades Tributarias; correspondiente al monto de la referida letra de cambio.-
2.- El seis por ciento (06%) por concepto de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio.
3.- Los intereses de mora según el Banco Central de Venezuela.-
4.- La indexación monetaria, y
5.- El veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas y costos.-
Por su parte los ciudadanos JENNYFA JAKELIN ALEGRE VALVERDE y ELOY JOSE MALAVE LUNA, parte demandada, en su escrito de contestación señalan que en fecha 26 de junio de 2006 el ciudadano Luís Antonio Rivera les dio en calidad de préstamo la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), en dinero en efectivo, para lo cual le firmaron en blanco una letra de cambio.-
En fecha 17 de julio de 2009, a solicitud del propio actor le cancelaron a su abogado la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), incluyendo los intereses de mora, quedando así satisfecha tal acreencia.-
En el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada Anunció la Tacha de Falsedad civil, manifestando lo siguiente: “tachamos el contenido de la letra de cambio que corre en autos, y que acompañaron a la demanda el demandante y su abogado asistente, y que riela al folio 03 del presente expediente; por ser el contenido de un acto fraudulento del actor de conformidad con el artículo 1381 numeral 2 del Código Civil…”
Señala que el actor abuso de una firma en blanco y rellenó la letra de cambio que acompaña su demanda, con una fecha posterior y por una cantidad imaginaria y exorbitante. Que la letra aparece emitida el 16 de julio de 2008 y con fecha de vencimiento del 15 de enero de 2009. Siendo que su emisión real fue el 26 de junio de 2006, lo cual no se asentó en dicho instrumento.-
A su criterio, se hace improcedente el pago de la letra de cambio en virtud que la cantidad adeudada es de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), monto que ya le fue cancelado al abogado del actor; que la acción constituye una conducta fraudulenta que lesiona sus derechos patrimoniales y que la acción se encuentra prescrita en virtud que la letra se encuentra vencida desde el 26 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO PREVIO
En el acto de la contestación los ciudadanos JENNYFA JAKELIN ALEGRE VALVERDE y ELOY JOSE MALAVE LUNA, parte demandada, de conformidad con el artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, tachó de falsa la letra de cambio, por cuanto a su decir se incurrió en abuso de firma en blanco, respecto al contenido del referido instrumento bancario; en este sentido la norma establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
…Omissis…
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”
Puntualizado lo anterior, se observa de las actas procesales que integran la presente causa, la parte demandada en tiempo hábil presentó escrito de formalización de tacha, dando cumplimiento con lo establecido en la artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifestando los motivos de hecho que fundamentan la tacha presentada, determinándose que nos encontramos en presencia de una tacha incidental.
Asimismo, se constata que la parte actora, ciudadano Luís Antonio Rivera, no manifestó en el tiempo oportuno y establecido en la ley, su insistencia de la validez del instrumento tachado, conforme lo indica el artículo anteriormente citado; sin embargo, frente a esta actitud asumida por dicho ciudadano, el legislador previno en el artículo 441 ejusdem, la consecuencia del incumplimiento de lo ordenado, la cual es del tenor siguiente:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Lo que quiere decir, que cumpliendo lo establecido en el artículo mencionado anteriormente, como la parte actora no manifestó insistencia de la validez del instrumento tachado en el lapso oportuno, es decir, la letra de cambio objeto de la demanda, queda desechada del proceso, y en consecuencia, se DECLARA terminada la incidencia. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelta la tacha incidental, quedando desechado el instrumento objeto de la presente acción, como lo es la letra de cambio suficientemente identificada en autos, pierde así sus efectos en este proceso, y consecuencialmente exime a este Juzgador de valorar el instrumento antes mencionado.-
Este Tribunal observa, que por ser la letra de cambio, el instrumento fundamental del procedimiento que por motivo de Intimación fue propuesto, y habiendo sido éste desechado del mismo; para este sentenciador se hace imperioso determinar que en el presente asunto se ha producido el decaimiento de la acción intentada, en virtud de la inexistencia del instrumento tipificado por la ley para dar inicio a este procedimiento especial, y considerando que la parte actora no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte demandada, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Luís Antonio Rivera. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO intentó el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA, en contra de los ciudadanos JENNYFA JAKELIN ALEGRE VALVERDE y ELOY JOSE MALAVE LUNA.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de la presente decisión. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los seis (06) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS BLANCO.-
Nota: la presente sentencia fue publicada el día de su fecha, a las 11:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS BLANCO.-
Exp. N° 5.164-10
SENTENCIA DEFINITIVA
SSD/om
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