JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veintiuno (21) de julio de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: N° 5.273-11

PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR RAMÓN VELASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.957.11, endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil, DISTRESP, C.A..
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado HECTOR RAMÓN VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 8.238.120.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-


Vistos sin Informes de las Partes.-

La presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO se inicia mediante escrito presentado en fecha 25 de abril del 2.011, por el abogado: HECTOR RAMÓN VELASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.957.114, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil, DISTRESP, CA, en la cual demanda al ciudadano ÁNGEL JOSÉ FIGUERA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 8.238.120.-
En fecha 28 de abril del 2.011, se admite la presente demanda y se intimó al ciudadano ÁNGEL JOSÉ FIGUERA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 8.238.120, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) día de despacho siguiente a su Intimación, a pagar la cantidad demandada.-
Al folio 07 riela diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, donde el ciudadano Ángel José Figuera La Rosa, asistido por el abogado Jesús Luís Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, comparece a darse por intimado de la demanda incoada en su contra por la empresa DISTRESP. CA..-
Al folio 08 riela diligencia de fecha 03 de junio de 2.011, donde el ciudadano Ángel José Figuera La Rosa, asistido por el abogado Jesús Luís Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, se Opone formalmente al Procedimiento por Intimación. El Secretario del Tribunal en la misma fecha dejó constancia de tal actuación.-
En fecha 21 de junio de 2011, la parte demandada, siendo la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda.-
Cursa al folio 12 y su vto, escrito del abogado Héctor Ramón Velásquez en el cual insiste en hacer valer los instrumentos fundamentales de la demanda, en virtud de la impugnación realizada por el demandado.-
Del folio 15 al folio 17 cursa escrito del abogado hector Ramón Velásquez, en su condición de endosatario en procuración de la empresa DISTRESP, CA.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Reproduce el mérito favorable de autos, lo cual no constituye un medio de prueba en sí, de los contemplados en nuestra legislación, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.-
2.- Promovió cuatro (04) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Ángel José Figuera La Rosa, titular de la cédula de identidad N° 8.238.120, cada una por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 5.455,oo)
Pruebas de la parte demandada.
1.- Reproduce el mérito favorable de autos, lo cual no constituye un medio de prueba en sí, de los contemplados en nuestra legislación, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.-
2.- promueve el escrito de contestación, lo cual no constituye un medio de prueba en sí, de los contemplados en nuestra legislación, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló que es endosatario en procuración al cobro de 04 letras de cambio de la empresa DISTRESP, CA, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Ángel José Figuera La Rosa, el 23 de septiembre, 23 de octubre, 23 de noviembre y 23 de diciembre de 2010, respectivamente, cada una por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 5.455,oo).Las letras de cambio fueron presentadas ante el obligado recibiendo falsas promesas de pago sin que se lograra su cancelación.
Habiendo presentado la letra de cambio a su girador, y realizadas las gestiones extrajudiciales para que los aceptantes la cancelen, y siendo que han resultado infructuosas e inútiles dichas gestiones procedió a demandar por Intimación, al ciudadano ÁNGEL JOSÉ FIGUERA LA ROSA, para que convenga en pagar o sea condenado a ello por el Tribunal, por la cantidad de VEINTI UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.820,00), correspondiente al valor en que estimó la demanda; mas los intereses vencidos, calculados a la tasa del 12% anual, que alcanzan a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.091,oo); un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad adeudada, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 354,oo); y las costas y costos de la demanda.-
Fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte el intimado, ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA LA ROSA, en la oportunidad legal, presenta escrito de contestación, cursante al folio 10 del expediente, mediante la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, en virtud que a su criterio los instrumentos cambiarios que acompañan el libelo se encuentran girados a favor de la empresa DISTRESP, CA, siendo endosadas a favor de Héctor Velásquez, a través de una firma que se desconoce a quien corresponde la misma, no existiendo la debida identificación para poder establecer el carácter con el que actúa el o la firmante.-
Alega que al no estar establecida la representación legal ni la debida autorización de algún representante de la empresa, el mencionado endoso es nulo y que la firma del librador, quien en su oportunidad firmó en representación de la empresa DISTRESP, CA es diferente a la del endosante de las letras de cambio, razón por la cual impugna todas y cada una de las letras de cambio. Por lo que a su criterio el accionante carece de cualidad e interés en el juicio intentado, por cuanto el endoso otorgado carece de legalidad.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el acto de la contestación, el ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA LA ROSA, parte demandada, impugnó los instrumentos fundamentales de la acción, alegando que las letras de cambio fueron giradas a favor de la Sociedad Mercantil, DISTRESP, CA, siendo endosadas a nombre del abogado Héctor Velásquez, mediante una firma desconocida, sin poder establecer el carácter con el cual actúa el firmante, por lo cual a su criterio no se puede determinar a través de las mismas, la representación legal, ni la autorización dada por la empresa a alguna persona y quien es la persona que actúa como endosatario.-
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”

Doctrinariamente se entiende que la letra de cambio es un documento destinado a la circulación, para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, sustituyendo el dinero o papel moneda por este titulo-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legitimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un titulo de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas de derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del titulo cambiario.-

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiudem.
Establece el artículo 456 del Código de Comercio lo siguente:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados… (omissis..)

Es así como, se entiende que la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociación, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de ese instrumento cambiario.

En este orden de ideas, el legislador venezolano considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia patria, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o aquellos que hayan contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba; y solo cuando la firma esté contenida en el cuerpo del contenido, podrá decirse que esos actos han alcanzado la eficacia de escritura privada.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el desconocimiento hecho por el intimado recae única y exclusivamente sobre la firma del endosatario, sin ejercer ningún desconocimiento sobre el contenido del instrumento fundamental de la acción. Si la parte reconoce que la firma que aparece en el instrumento es la suya, ha quedado perfeccionado el acto del reconocimiento, adquiriendo entonces la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, no le esta dado al intimado la facultad de impugnar la firma del contrario, ya que no tiene la cualidad para ejercer dicha acción; su ejercicio solo se limita a impugnar el documento en virtud de desconocer su firma, y no la del contrario, y en el presente caso reconoció su firma en la letra de cambio y por consiguiente la deuda; aunado al hecho que el actor insistió en hacer valer el instrumento cambiario. Por lo tanto, ha quedado establecido que la letra de cambio en que se fundamenta la pretensión quedó reconocida legalmente, ante el silencio guardado por el demandado con respecto al reconocimiento o desconocimiento de dicho efecto de comercio. Por ello, incurre en error el demandado al impugnar con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la letra de cambio afirmado que el librador no es el mismo endosatario, siendo que no le esta dado alegar tal supuesto, aunado al hecho que no empleo el medio procesal idóneo para atacar el instrumento bancario; en consecuencia, el silencio que guarda en relación a la letra de cambio determina la autenticidad de la misma. Así queda establecido.-

Ahora bien, en relación a la cualidad de la persona del actor, para así saber si tiene derechos sobre las letras de cambio ya señaladas y objeto de la presente demanda; ahora bien, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 1.986, dicta sentencia donde se prevé:

“Dentro de la sistemática del Código de Comercio, el endoso es el procedimiento clásico de transmisión de los títulos a la orden, que consiste en la firma del efecto, realizada por el portador legítimo (quien desde ese momento se hace endosante) puesta comúnmente en el reverso del documento puede implicar, y es caso normal, transmisión íntegra de los derechos y cargas incorporados al título (“endoso pleno”), o solamente, dar en garantía el valor económico representado (“endoso pignorativo”); o legitimar al endosatario para el ejercicio de las acciones en nombre del endosante (“endoso por procuración”). En todos los casos, el efecto común es precisamente la legitimación para este ejercicio de acciones, con la única diferencia de que, en los endosos pleno y pignorativos, se hará en nombre propio, mientras que en el endoso por procuración ha de realizarse por otro, es claro que la legitimación para cobrar en nombre de otro, también podría ser conferida mediante el otorgamiento de un mandato, conforme a las reglas del derecho común”.

Igualmente el artículo 419 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endosos.
Los endosos pueden hacerse a favor del Librado, sea o no aceptante… estas personas pueden endosar las letras a otros”.

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )...”

Asimismo, nuestro máximo Tribunal ha sostenido:

“…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Ahora bien, este juzgador observa que en el presente caso el titular y original tenedor de las referidas letras de cambio (persona a cuyo nombre fue emitido originalmente) traspasó o endosó en procuración el instrumento cambiario al abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 6.957.114, lo que significa que todos los derechos del instrumento de pago que en el caso de marras es la letra de cambio, siguen siendo de quien ha sido endosado, el endosatario actúa como titular de los derechos y acciones en nombre de la persona beneficiaria de la letra de cambio. En consecuencia en aplicación de la norma y del criterio jurisprudencial este juzgador tiene al actor como legitimado para actúa en el presente procedimiento. Así queda establecido.-

Así las cosas, análizadas las actas procesales que conforman el expediente, abierta la causa a pruebas, las partes hicieron uso del derecho concedido por la Ley, de traer a juicio los elementos de pruebas que mas le favorecen; sin embargo la parte demandada no promovió medio alguno que le permitiera desvirtuar la pretensión del actor, no cumplió con la carga de la prueba, al no probar algo que le favoreciera.-

El caso en estudio versa sobre el cobro de bolívares mediante el Procedimiento de Intimación, de cuatro (04) letras de cambio aceptadas, de acuerdo a lo establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las letras de cambio al no ser canceladas en la fecha de vencimiento, comprendido desde el 23 de septiembre, 23 de octubre, 23 de noviembre y 23 de diciembre de 2010, respectivamente
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, indica:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada legalmente citada, aun y cuando compareció a contestar la demanda no promovió prueba alguna liberatoria de la obligación alegada por la parte actora. Destaca este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos en virtud que las letras giradas a favor de la empresa DISTRESP, CA fueron endosadas a favor del abogado HECTOR VELASQUEZ mediante una firma que se desconoce a quien le corresponde, sin probar nada que lo libere de la obligación por la cual lo demandan, es decir, no probó nada que la haya liberado de la obligación del pago.-

Así las cosas, y con vista al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda, para pedir el Cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados, se subsumen a los presupuestos fácticos determinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; las señaladas letras de cambio son pertinentes para establecer la existencia de una obligación por falta de pago, y el monto indicado en el cuerpo de cada una de ellas y en virtud de estar probada la obligación derivada de ellas; procede en consecuencia, la acción de Cobro de Bolívares; habida cuenta de la plena prueba de autos, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMÓN VELASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.957.11, endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil, DISTRESP, C.A., en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ FIGUERA LA ROSA, up supra identificadas; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.820,oo) correspondiente al valor total de las letras de cambio objeto de la presente demanda. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses vencidos, calculados a la tasa del 12% anual, la cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.091,oo); CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar un sexto por ciento de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 354,oo); QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar totalmente vencida.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo. Publíquese en la pagina web de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (21/01/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Exp.: 5.273-11.-
SSD/OM.