JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veinte (20) de Julio de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.314-11

PARTES: ciudadanos JULIAN JOSÉ SALAZAR LOPEZ y MILAGRO DE JESUS RODRÍGUEZ DÍAZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 4.685.190 y V- 7.044.873, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 22 de Junio de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JULIAN JOSÉ SALAZAR LOPEZ y MILAGRO DE JESUS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.685.190 y V- 7.044.873, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, contrajimos matrimonio civil, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85 de los Libros respectivos de esa Prefectura, que acompañamos, marcada con la letra “A”. Este matrimonio lo contrajimos, como era la costumbre de la época, en el lugar donde residía la familia de quien se iba a desposar, pero inmediatamente establecimos nuestro Domicilio Conyugal en la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la calle Monagas Edif., Don José apartamento 06. Ciudadano Juez, nuestra relación como pareja fue, en los primeros tiempos, extraordinario, con los problemas
normales que afrontamos todos los matrimonios. Así fue que la unión conyugal
durante los primeros años marchó dentro de los parámetros de cualquier pareja que emprende el reto de la convivencia, es decir, con algunas desavenencias que solventamos con un poco de compresión y respecto mutuo, de esa manera mantuvimos nuestra relación, pero con el transcurso de los años la situación fue cambiado, hasta el punto de hacerse insostenible, pues ya se había perdido el respecto y la confianza, siendo éstos, principios fundamentales para la consolidación de cualquier relación y más aún en la relación conyugal; fue por esas razones que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo y de hecho, lo que hicimos desde marzo del año 1.997, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos más de cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida en común. Es por tal motivo que solicitamos ante su competente autoridad la disolución de nuestro vínculo conyugal, fundamento la presente solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Durante nuestra unión procreamos dos (02) hijos, de nombre ALEJANDRO JOSÉ y ERIC ALEXANDER SALAZAR RODRÍGUEZ, ambos hoy en día mayores de edad.
Respecto a los bienes habidos durante la vida matrimonial, que hemos tenido y que conforman parte de la comunidad conyugal, señalamos ante usted que la misma está conformada por una bien inmueble, constituido por el Apartamento Nº 1-D, Residencias G-C, ubicado en la Avenida Bolívar de Flor Amarillo, cruce con Hermógenes López, Estado Carabobo; y es decisión del cónyuge, JULIAN JOSÉ SALAZAR, ceder sus derechos sobre el mismo a la cónyuge MILAGRO RODRÍGUEZ, ambos identificados anteriormente, por lo que pedimos a este Tribunal haga manifestación expresa sobre este acuerdo, en la Sentencia que se dicte respecto a esta solicitud de divorcio
Para cualquier participación relacionada con esta solicitud, de común acuerdo establecemos como domicilio, a los efectos procesales los siguientes:
LA CONYUGE: calle Concepción Nº 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
EL CONYUGE: Calle Monagas, Edificio Don José, apartamento Nº 06, Carúpano, Estado Sucre.
Solicitamos que el Ministerio Público con competencia en materia de familia, sea notificado de esta solicitud, para lo que presentamos copia de este escrito. Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se declare la disolución de nuestro matrimonio, conforme a derecho. .
“...Omissis...”

En fecha 29 de Junio de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 y 09 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Primero (1ero) de Julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-

En fecha 08 de Julio de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JULIAN JOSÉ SALAZAR LOPEZ y MILAGRO DE JESUS RODRÍGUEZ DÍAZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-





II
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Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), entre los ciudadanos: JULIAN JOSÉ SALAZAR LOPEZ y MILAGRO DE JESUS RODRÍGUEZ DÍAZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijo de nombres ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y ERIC ALEXANDER SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.694.448 y V- 18.099.800, respectivamente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que poseen un bien inmueble constituido por un apartamento Nº 1-D, Residencias G-C, ubicado en la Avenida Bolívar de Flor Amarillo, cruce con Hermógenes López, Estado Carabobo, y que es decisión del cónyuge ciudadano: JULIAN JOSÉ SALAZAR, ceder sus derechos sobre el mismo a su cónyuge ciudadana: MILAGRO RODRÍGUEZ, ambos ya identificados.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Marzo del año 1.991, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.




III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JULIAN JOSÉ SALAZAR LOPEZ y MILAGRO DE JESUS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.685.190 y V- 7.044.873, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (20/07/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.314-11.-