JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diecinueve (19) de julio de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.315-11

PARTES: ciudadanos MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ y JULIAN JOSE MILLAN TOVAR, titulares de la cédula de Identidad N°: V-10.383.565 y V-6.953.399, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 22 de junio de dos mil once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ y JULIAN JOSE MILLAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.383.565 y V-6.953.399, respectivamente, asistidos por la abogada ANA TRINIDAD GONZALEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.660.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil, de la parroquia San Miguel Arcángel Río Caribe Municipio Arismendí, Estado Sucre, el día VEINTITRES (23) de ENERO del año 1.986; según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, nuestro último domicilio conyugal lo fijamos Calle Úrica #12 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Nuestra unión nupcial, fue armoniosa y feliz en un principio, hasta que nuestra vida conyugal, fue interrumpida el día veintinueve (29) de Abril de 1986 y hasta la fecha no la hemos reanudado, es decir, decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en Divorciarnos; por tal razón, es que ocurrimos ante su digna y competente autoridad para promover el respectivo escrito de Divorcio.
Se hace constar e igualmente declaramos que la comunidad conyugal no posee bienes gananciales que liquidar.
Esta solicitud la formulamos a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Hemos resuelto de mutuo y amistoso acuerdo, a fin de que se nos declare el Divorcio; y que tal declaración se homologue, bajo las siguientes cláusulas que a continuación expresamos:
PRIMERA: Como consecuencia del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia donde estime conveniente.
SEGUNDO: en cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges, declaran que no existen bienes gananciales en común que liquidar.
Ruego a usted tome como domicilio procesal de acuerdo con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil de la ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ, Comunidad el Lirio Calle # 1 cruce con vereda 21 de Guayacán de las Flores casa #9 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y del ciudadano JULIAN JOSE MILLAN TOVAR, Sector el Río sin número detrás de calle Úrica #12 Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Por último solicitamos, con el debido respeto, que el presente escrito, sea admitido, sustanciado y se nos decrete el Divorcio, con todos los pronunciamientos legales y en los términos en ella consagrados, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.....”.-


En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 05 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 01 de julio de 2011, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 09 y 10 del expediente.-

En fecha 08 de julio de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ Y JULIAN JOSE MILLAN TOVAR, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Distrito Arismendí del Estado Sucre, en fecha 23 de enero de 1986, entre los ciudadanos: MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ y JULIAN JOSE MILLAN TOVAR, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Arismendí del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el 29 de abril de 1986, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ y JULIAN JOSE MILLAN TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-10.383.565 y V-6.953.399, respectivamente, asistidos por la abogada, ANA TRINIDAD GONZALEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.660, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito Arismendí del Estado Sucre, en fecha 23 de enero de 1986.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura del Municipio Arismendí del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (19/07/2011), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.315-11
SSD/om