JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Diecinueve (19) de Julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.309-11
PARTES: ciudadanos ELENA TIBISAY PEÑA ROSAS y JHON JOSÉ DA SILVA PEREZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 7.991.092 y V- 6.492.848, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 21 de Junio de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ELENA TIBISAY PEÑA ROSAS y JHON JOSÉ DA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.991.092 y V- 6.492.848, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LILIA GUADALUPE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 23 de Diciembre del año 1.986, todo consta en acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”.
De esta unión procreamos un hijo a saber: JHORBINSONS JOSE DA SILVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en la Guaira, el día 04 de Noviembre del año 1.987, todo se puede evidenciar en acta de nacimiento el cual acompaño marcado con la letra “B”.
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Calvario Nº 182, cruce con calle Bolívar, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente.
Ahora bien ciudadano Juez nuestra relación comenzó en un clima de amor y felicidad, en el Estado Varga, luego decidimos mudarnos a la calle Calvario Nº 182, cruce con calle Bolívar, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero empezamos a tener discusiones y deferencias, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilio diferente la primero de los nombrados, en el Caserío Mauraco Abajo, sector 20 de Febrero, de la Parroquia Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el segundo de los nombrados en el Barrio Blanquita de Pérez, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de habarse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el año 1.991, hasta la presente fecha.
Por toda las razones antes expuesta, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y de mas preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales.- .
“...Omissis...”
En fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 08 de Julio de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ELENA TIBISAY PEÑA ROSAS y JHON JOSÉ DA SILVA PEREZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 23 de Diciembre del año 1.986, entre los ciudadanos: ELENA TIBISAY PEÑA ROSAS y JHON JOSÉ DA SILVA PEREZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo de nombre JHORBINSONS JOSÉ DA SILVA PEÑA, venezolano, mayor de edad.-
TERCERO: Manifestaron que no tienen bienes por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el año 1.991, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, ELENA TIBISAY PEÑA ROSAS y JHON JOSÉ DA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.991.092 y V- 6.492.848, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LILIA GUADALUPE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 23 de Diciembre del año 1.986.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (19/07/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.309-11.-
|