JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Diecinueve (19) de Julio 2.011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.308-11
PARTES: ELIS DEL VALLE GAMBOA PEREZ y ABUNDIO RAFAEL ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.275.415 y V- 11.444.538 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del Código Civil presentado, en fecha 21 de Junio de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: ELIS DEL VALLE GAMBOA PEREZ y ABUNDIO RAFAEL ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.275.415 y V- 11.444.538 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Maturincito Arriba, cerca de la Capilla, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el segundo en la población de Maturincito Sector “La Cumbre”, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.936, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1.993) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12 que en copia certificada acompañamos a la presente, marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial no existen hijos, ni tenemos bienes en comunidad conyugal que separar.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto desde el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación y hasta la presente fecha no lo hemos reanudado, solicitamos de Usted que, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva declarar extinguido el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil-
A objeto de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio, señalamos que nuestra última residencia conyugal fue en la población de Maturincito, sector “La Cumbre”, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Identificamos nuestro domicilio procesal en la dirección siguiente: calle Carabobo, Edificio Mari, Piso 3, oficina C-2, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Así mismo, solicitamos se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público-
Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 27 de Junio del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 5 y 6).-
En fecha 29 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 7 y 8).-
En fecha 08 de Julio de 2011, Compareció ante este tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges ELIS DEL VALLE GAMBOA PEREZ y ABUNDIO RAFAEL ESPINOZA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ELIS DEL VALLE GAMBOA PEREZ y ABUNDIO RAFAEL ESPINOZA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 Vto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges es decir, desde el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ELIS DEL VALLE GAMBOA PEREZ y ABUNDIO RAFAEL ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.275.415 y V-11.444.538, respectivamente, domiciliados la primera en la población de Maturincito Arriba, cerca de la Capilla, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el segundo en la población de Maturincito Sector “La Cumbre”, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.936 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha Trece (13) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011) Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (19/07/2011), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.308-11.-
SSD/OM/mdet.-
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