REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE N° 5.151.-

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE MARTIN HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.555.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante escrito presentado en fecha Primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, en su carácter representante Judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el N°. 56, tomo 337-A Pro., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en Caracas, el día 31 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 31, tomo 300 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria el cual anexó marcado con la letra “A”, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que mediante documento otorgado por ante la Notaria Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 02 de mayo de 2007 y archivado bajo el N°. 760, el ciudadano JORGE MARTIN HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.555.023, celebró con la Sociedad Mercantil VID MOTORS, C. A., un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo con las siguientes características: Placas: AFG11A, Marca. CITROEN, Modelo: C3 SX 1.6i BP, Año: 2006, Color: ARENA BIV METAL, Serial de carrocería VF7FCNFUC6A006343, Serial motor: 10FX6D2829086, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Quedando el vehículo bajo la guarda y custodia del Comprador a los efectos del artículo 1193 del código Civil; reservándoselo el Vendedor para si o para cualquier persona que llegara a sustituirlo con ocasión de cualquier cesión del crédito contenido en el documento de venta el dominio del vehículo, hasta que El Comprador pague en forma integra el precio total de la venta, así como los intereses que hubiere causado hasta la fecha del total pago, no pudiendo El Comprador revender el vehiculo mientras dure el contrato.
Que el precio de esta venta es por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos treinta Bolívares Con 00/100 (BS. 47.530,00), debiendo El Comprador cancelar la suma de catorce mil novecientos ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 14.980,00), por concepto de cuota inicial y el saldo restante, es decir treinta y dos mil quinientos cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 32.550,00) en plazo de sesenta (60) meses, mediante pago de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas contentivas de capital e intereses. Asimismo convinieron las partes que el pago de las cuotas pactadas debería ser efectuado por El Comprador, por mensualidades vencidas en fechas igual al día de la firma del contrato, es decir el día treinta (30) de cada mes, hasta la total cancelación del saldo adeudado, devengando el saldo capital hasta que tenga ligar su pago total o definitivo intereses a favor de El Vendedor o su cesionario calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del contrato y quedando sometido al régimen de interés variable o ajustable.
Que El Comprador recibió de El Vendedor, el vehículo objeto del contrato en perfectas condiciones de funcionamiento, y que habiendo examinado y probado todas y cada unas de sus partes, componentes y accesorio, las mismas están en perfecto funcionamiento.
Que a la fecha 30 de junio de 2010, El Comprador, ciudadano JORGE MARTIN HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por él contraídas, en los términos del contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, dejando de cancelar en forma consecutiva la cantidad de treinta y ocho (38) cuotas, correspondientes a los meses contados desde mayo a diciembre 2007, enero a diciembre 2008, enero a diciembre 2009 y enero a diciembre 2010, todos incluidos.
Que el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio dispone que cuando el precio de la venta se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, como es en presente caso, la falta de pago de una de ellas o más que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no podrá dar lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservándose el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas consecutivas .
Que en el presente caso el monto de la venta es de cuarenta y siete mil quinientos treinta Bolívares con 00/100 (BS. 47.530,00), y su octava es la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y un Bolívares con 25/100 (BS. 5.941,25) y hasta la fecha El Comprador adeuda treinta y ocho (38) cuotas mensuales, para un total de treinta y siete mil doscientos setenta y cuatro Bolívares con 00/100, (Bs. 37.274,58); cantidad esta que excede la octava parte del precio total de la venta, por lo que procede a demanda la Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio señalada y descrita en el contrato, además de los intereses de mora que ascienden a la cantidad de veintiséis mil novecientos diecisiete Bolívares con 17/100 (Bs. 26.917,17) generados por la no cancelación de las cuotas, cantidad ésta sumada al total de capital no pagado, asciende a la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos ochenta y ocho Bolívares con 71/100 (Bs. 56.388,71)
Que demanda al ciudadano JORGE MARTÍN HERNANDEZ RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a declare la Resolución del contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. A entregar a su representada, en la misma condición de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que recibió, el vehículo, amplia y suficientemente identificado en el documento. A pagar a su representada las costas y costos que origine el presente proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos ochenta y ocho Bolívares con 71/100 (Bs. 56.388,71); equivalente a ochocientas sesenta y siete coma cincuenta y dos (867,52) Unidades Tributarias.-
Solicitó, que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y condene en costas de la parte demandada.
Admitida la presente demanda en fecha 04 de noviembre de 2010, se ordenó la citación del ciudadano: JORGE MARTÍN HERNANDEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado personalmente al demandado ciudadano: JORGE MARTÍN HERNANDEZ RODRÍGUEZ.-
En fecha 08 de febrero del 2011, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda, El Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial ha hacer uso de este derecho.- (Folio 24).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente asunto, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido, dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ahora bien, siendo la Contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asisten a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, se declarará la Confesión Ficta; que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el demandado, como se evidencia del acta cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En el presente caso se observa que el demandado, muy a pesar de haberse citado, dentro del proceso, no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, por ello considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar.- Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, actuando en su carácter representante Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal Según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el N°. 56, tomo 337-A Pro., contra el ciudadano JORGE MARTIN HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.555.023; En consecuencia, queda Resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito entre el Banco Provincial S.A Banco Universal y el ciudadano Jorge Martín Hernández Rodríguez.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a restituir a la empresa demandante, sin plazo alguno, en las misma condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que recibió, el vehículo con las siguientes características: PLACAS: AFG-11A; MARCA: CITROEN; MODELO: C3 SX 1.6i BP; AÑO: 2006; COLOR: ARENA BIV METAL; SERIAL DE CARROCERÍA: VF7FCNFUC6A006343; SERIAL MOTOR: 10FX6D2829086; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; objeto del presente procedimiento.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes Julio del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Nota: En la misma fecha (18 /07/2011), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.

Exp. N° 5.151.-
SSD/OM.-