JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, doce (12) de julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.313-11
PARTES: ciudadanos JORGE LUIS BASTARDO COVA y NELLY ANNELICE GONZALEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V-4.784.265 y V-5.878.751, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 22 de junio de dos mil once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JORGE LUIS BASTARDO COVA y NELLY ANNELICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.784.265 y V-5.878.751, respectivamente, asistidos por el abogado JULISSA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.397.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Seis (06) de Agosto del año mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Original que anexo marcada con la letra “A”. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Es importa señalar, que una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Salvador salina, calle N° 03 Casa N 06, El Muco, Carúpano, Estado Sucre.
Ahora bien, ciudadana (sic) Juez, el Veinte (20) de marzo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por confrontar graves problemas por nuestra incompatibilidad de caracteres, decidimos separarnos de hecho por lo cual cada uno de nosotros vive en domicilios separados y siendo irreparable tal situación, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo Transcurrido mas de Cinco (05) años desde entonces; por lo que de mutuo y común acuerdo hemos decidido solicitar el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del código Civil, motivo por el cual rogamos admita la presente solicitud
Manifestamos a la (sic) ciudadano Juez, que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar, por lo que así nada declaramos al respecto.
Por último pedimos que la presente solicitud sea Admitida, substanciada (sic) conforme a derecho y sea decretado el Divorcio de acuerdo a lo previsto Artículo 185-A del Código Civil, o sea, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, con todos los pronunciamientos de Ley.. .”
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 05 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 01 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fecha 08 de julio de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal a la Ciudadana JANIRETH VALBUENA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JORGE LUIS BASTARDO COVA Y NELLY ANNELICE GONZALEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto de 1974, entre los ciudadanos: JORGE LUIS BASTARDO COVA y NELLY ANNELICE GONZALEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el veinte (20) de marzo de 1978, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, JORGE LUIS BASTARDO COVA y NELLY ANNELICE GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-4.784.265 y V-5.878.751, respectivamente, asistidos por la abogada, JULISSA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto de 1974.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (12/07/2011), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.313-11
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