JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Doce (12) de Julio 2.011
201° y 152°



EXPEDIENTE: Nº 5.307-11

PARTES: DAMELIS JOSÉFINA VALLENILLA MARTÍNEZ y RAÚL JOSÉ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.356.391 y V-4.943.215, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del Código Civil, presentado, en fecha 10 de Junio de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: DAMELIS JOSÉFINA VALLENILLA MARTÍNEZ y RAÚL JOSÉ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.356.391 y V-4.943.215, respectivamente, domiciliados la primera en la carretera Nacional, Carúpano-Guaca, sector las Peonías, cerca de la estación de servicios, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en la calle principal de la Urbanización CANTV de Canchunchú viejo, de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.982, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”

En fecha Treinta (30) de Julio del año 1.979, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, contrajimos Matrimonio Civil, tal y como se evidencia de la correspondiente partida de Matrimonio, la cual, en copia certificada, constante de un (01) folio útil, marcado “A” acompañamos a este escrito. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, mudándonos posteriormente a esta ciudad de Carúpano en el año 1.981, específicamente en la calle Principal de la Urbanización C.A.N.T.V de Canchunchú viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos, que llevan por nombre RAÚL RAFAEL, ROMMEL ARTURO, RADAMES EDUARDO Y RAHUMELYS DEL VALLE MARCANO VALLENILLA, quienes cuentan con Treinta (30),Veintinueve (29), Veinticuatro (24) y Veintidós (22) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las partidas de nacimientos que en copias certificadas, constantes de un (1) folio útil cada una, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, acompañamos a la presente solicitud.-
Ahora bien, ciudadano Juez: Es el caso que el día 20 de Marzo del año 2.005, por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos de hecho, llevando cada quien, desde entonces, su vida por su lado; manteniéndose esta situación de separación por más de cinco (5) años, razón por la cual, respetuosamente solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el divorcio, fundamentando esta acción en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Durante el matrimonio no adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Respetuosamente pedimos del Tribunal que, admita como sea la presente solicitud de Divorcio, se le notifique al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Publico.-
Asimismo, pedimos del Tribunal que esta solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha 20 de Junio del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 09 y 10).-

En fecha 22 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 11 y 12).-

En fecha 29 de Junio de 2011, Compareció ante este tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges DAMELIS JOSÉFINA VALLENILLA MARTÍNEZ y RAÚL JOSÉ MARCANO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: DAMELIS JOSÉFINA VALLENILLA MARTÍNEZ y RAÚL JOSÉ MARCANO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipio Maturín Estado Monagas, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 Vto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cuatro (04) hijos de nombre: RAÚL RAFAEL, ROMMEL ARTURO, RADAMES EDUARDO Y RAHUMELYS DEL VALLE MARCANO VALLENILLA.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges es decir, desde el 20-03-2.005, hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: DAMELIS JOSÉFINA VALLENILLA MARTÍNEZ y RAÚL JOSÉ MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.356.391 y V-4.943.215, respectivamente, domiciliados la primera en la carretera Nacional, Carúpano-Guaca, sector las Peonías, cerca de la estación de servicios casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en la calle principal de la Urbanización CANTV de Canchunchú viejo, de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.982, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante Registro Civil Municipio Maturín Estado Monagas.- En fecha Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil Municipio Maturín Estado Monagas . La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011) Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (12/07/2011), siendo las 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.307-11.-
SSD/OM/mdet.-