REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 12 de Julio de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE N° 5.218.-

PARTE ACTORA: ciudadana ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO titular de la cédula de identidad N° V- 10.881.900, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.939.-

PARTE INTIMADA: ciudadano ALFONSO ANTONIO VALLENILLA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.943.663.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO


La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada en fecha Quince (15) de Febrero de 2011 por la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.881.900, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.939, y de este domicilio, contra el ciudadano ALFONSO ANTONIO VALLENILLA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.943.663 y de este domicilio.-

Ahora bien, por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar la presunta deuda o hacer oposición a la demanda, se encuentra vencido; este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

La presente demanda fue admitida por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.011, y el demandado ALFONSO ANTONIO VALLENILLA SUAREZ, quedo intimado tácitamente en fecha 15 de Junio de 2011, según consta de acta de practica de la medida preventiva de embargo, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

El vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada para hacer efectivo el pago correspondiente, tuvo lugar el Once (11) de Julio de 2.011, no compareciendo a este Tribunal el demandado en forma legal alguna, tal como dejó constancia el Secretario del Tribunal, al folio N° 19.-
A tal efecto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) que es el monto de la deuda.- SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) de Costas y Costos calculados prudencialmente por este Tribunal.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (12/07/2011), siendo las (12:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.-


Exp.- N° 5.218.-
SSD/OM.-