REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 697-11
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE CARABALLO PLAZA
DEMANDADADO: JUAN VALENTÍN MATA BRAZÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha Dos (02) de marzo de 2011, los ciudadanos: FELIX BRITO, DIMAS DÍAZ y VALENTIN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.741.823, V-5.423.178 y V-17.781727, en sus carácter de Consejeros (as) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que los confiere el Artículo 160 literal (“I”) de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consignaron antes este Tribunal, constante de un (01) folio útiles y cuatro (04) anexos, escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 375, 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere, en contra del ciudadano JUAN VALENTÍN MATA BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.762.563 y con domicilio en San Juan II, Calle Nº 01, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARITZA DEL VALLE CARABALLO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.563 y con domicilio en las cañas, calle principal, Guariquen Municipio Benítez, Estado Sucre, a favor de sus hijos ... y ....-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha nueve de marzo (09) de marzo de 2011, éste Juzgado admitió la referida solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte demandada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto de mediación en el cual el juez intentaría la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha siete (07) de octubre de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejo constancia mediante auto, que no comparecieron las partes al acto de mediación, quedando emplazado el demandado de autos para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha siete (07) de julio de 2011, el tribunal dejo constancia mediante auto expreso, que la parte obligada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
ACTUACIONES y ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que en la causa signada bajo el Nº 132-01, de la nomenclatura de este Juzgado se asignó un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención al obligado JUAN VALENTÍN MATA BRAZÓN, a favor de sus hijos ... y ..., pero que los supuestos que determinaron la fijación de la obligación han variado considerablemente, pues se modificaron las necesidades y el interés de sus hijos y también se ha incrementado la capacidad económica del obligado y que en base a los hechos solicitaba una revisión de la sentencia dictada sobre Obligación de Manutención el día quince (15) de mayo de 2001. Fundamento la demanda en los artículos 365, 369, 375, 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones.
En el presente caso, la parte demanda, luego de ser citado personalmente no compareció a dar contestación a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas por lo que nada probó que lo favoreciera, en tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código. (En el presente caso en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
El demandado de autos, ciudadano JUAN VALENTÍN MATA BRAZÓN, encuadro su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el artículo 178 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 365 de al nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y durante el contradictorio, el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por las cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia declarar con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al ciudadano JUAN VALENTÍN MATA BRAZÓN, a sufragar mensualmente el treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente, a favor de sus hijos ... Y ..., igualmente queda obligado a sufragar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos relativos a médicos, medicinas y educación de sus hijos antes mencionados; todo de conformidad con los artículos 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de al nueva Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada el 02 de octubre de 1998, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso a la parte obligada, en consecuencia CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JUAN VALENTÍN MATA BRAZÓN, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, intentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE CARABALLO PLAZA, igualmente identificada ut supra, quedando obligado la parte demandada a sufragar mensualmente el treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente a favor de sus hijos ... Y ..., igualmente queda obligado a sufragar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos relativos a médicos, medicinas y educación de sus hijos antes mencionados; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, 362 del Código de Procedimiento Civil y 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se condena costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011.-
EL Juez;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Exp. N° 697-11
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