REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°


EXPEDIENTE N°: 722-11
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIESO
JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ PEÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIESO y JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.955.536 y 15.883.649, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEVIS JESÚS MORENO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.649 y de este domiucilio, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Tunapuy, Parroquia Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil dos 24/09/2002 (Sic.). Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en La calle Santa Lucía de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el ocho de Enero del año dos mil seis 08/01/2006 (Sic.) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo “185-A” de nuestro Código Civil vigente…”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha nueve (09) de junio de 2011, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha trece (13) de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos Adriana Del Rosario Peña Valdivieso y José Gabriel Velásquez Peña, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio tres (03) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en fecha ocho (08) de enero de 2006, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIESO y JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ PEÑA, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de Tunapui, Parroquia Tunapui del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011.-
El Juez,

Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria

Abg.Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.).-
La Secretaria

Abg. Ydanis Duarte











Exp. Nº 722-11