LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 19 DE JULIO DEL AÑO 2011.
200° Y 151°

Exp. N° 755-2010.-

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MEDINA LOZADA Y
YENNY COROMOTO MARCANO
Titulares de las cedulas de Identidad
Nº V- 16.843.092 V-17.781.173…

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No Constituyeron.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 26 de Febrero del año 2010, comparecieron los ciudadanos: LUIS ALBERTO MEDINA LOZADA Y YENNY COROMOTO MARCANO, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: Nº V- 16.843.092 V-17.781.173,respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado sucre, en fecha 28 de Agosto del año 2008, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios dos (02) al siete (07) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Ayacucho N° 1 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Donde se desarrollo en un ambiente armonioso y feliz, pero Últimamente han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo cual han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en el, artículo 189 del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Marzo del año 2.010, se declaro la separación de cuerpos presentada por las partes se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Trece (13) del expediente.
A los folios catorce (14) corre inserto deligencia presentada por la ciudadana YENNY COROMOTO MARCANO, plenamente identificada en autos asistida del abogado FELIX RAMON RODRIGUEZ IPSA 153.704, En la cual solicita, la conversión de la separación de cuerpos entre su persona y el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA LOZADA en Divorcio, por cuanto a la fecha han transcurrido mas de un (1) año de que se acordó la separación de cuerpos, y no ha habido reconciliación alguna.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MEDINA LOZADA Y YENNY COROMOTO MARCANO, está fundamentada en el artículo 185 y 189 y siguientes del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se desprende del cuerpo del expediente. En el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185, ordinal 7° Primer aparte del Código Civil, Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MEDINA LOZADA Y YENNY COROMOTO MARCANO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado sucre, en fecha 28 de Agosto del año 2008. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Diecinueve (19) Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.- El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-