LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 07 de Julio de 2.011
201° y 152°

PARTES SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE GRATEROL PAZ y ROSSANA GUERRA GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.080.166 y V-7.968.161, respectivamente, y domiciliados el primero en la población de Cariaquito, calle principal, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y la segunda en la población de Queremene, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: LEONAR ANTONIO ACOSTA SUNIAGA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.968.

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A

EXPEDIENTE Nro. 308-2011.

Ocurren ante este Despacho, en fecha: 13 de Junio de 2.011, los ciudadanos, NELSON ENRIQUE GRATEROL PAZ y ROSSANA GUERRA GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.080.166 y V-7.968.161, respectivamente, domiciliados el primero, en la población de Cariaquito, calle principal, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y la segunda en la población de Queremene, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2011, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los cónyuges, que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron matrimonio por ante La Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañaron al libelo marcada con la letra “A”. Continúan exponiendo que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la población de Cariaquito, calle principal, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; pero es el caso que desde el mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) hasta el presente año Dos Mil Once (2.011), se separaron de hecho y han vivido durante este tiempo en sus actuales domicilios y en ningún momento ha habido entre ellos





reconciliación alguna, destacando que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre: RICARDO ENRIQUE GRATEROL GUERRA, venezolano, de Veintidos años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.626.538, la cual anexan, en copias fotostática, al escrito marcada con letra “B” y LISSET CAROLINA GRATEROL GUERRA, venezolana, de Veinte años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.623.282, según consta de la copia que marcada con la letra “C” anexa al libelo en copia fotostática. Así mismo, declaran que no obtuvieron bienes por lo que nada tienen que reclamarse por este concepto. Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Junio de 2011, se ordeno la citación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2011, el Alguacil Titular de este despacho, consigna Boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de haberlo citado en su lugar de trabajo, en esta misma fecha.

Dentro del lapso legal fijado para que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, diera su opinión correspondiente; la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia (E), emitió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, NELSON ENRIQUE GRATEROL PAZ y ROSSANA GUERRA GIL, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1 y 13 y 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:

“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis.

Admitida la solicitud el Juez librará boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el
Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el




matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE GRATEROL PAZ y ROSSANA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.080.166 y V-7.968.161, respectivamente, y domiciliados el primero, en la población de Cariaquito, calle principal, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y la segunda, en la población de Queremene, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante por ante La Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañaron al libelo marcada con la letra “A”. Se dejan constancia que los identificados ciudadanos procrearon dos hijos de nombre: RICARDO ENRIQUE GRATEROL GUERRA y LISSET CAROLINA GRATEROL GUERRA, los cuales son mayores de edad como consta en autos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIO


ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.


LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O,


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O,


Exp. Nº 308-2011
FRMM/RALA