República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ BELLO BAYES.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL SALAZAR BLANCO.
PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE
DE TRÁNSITO.
FECHA: 7 DE JULIO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5306.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra LUIS RAFAEL SALAZAR BLANCO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.858.340, incoada por JOSÉ BELLO BAYES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-8.425.389, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382, actuando en su propio nombre.
La pretensión del demandante es el pago de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, que según acta de avalúo, ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), solicitando su corrección monetaria.
Dice el actor que. “El día 03 de marzo de 2010, aproximadamente a las 11:30 am, mi vehículo: Marca Ford; Modelo: Bronco; Tipo: Pick-up; Clase: Camioneta; Año 1993; Color Beige y verde; Placas 42NMAR; Serial de carrocería AJU1PP22916; Serial de motor 8 Cil; Uso Carga, se encontraba estacionado (conservando su derecha), en la calle Boyacá, de esta ciudad de Cumaná, específicamente frente al edificio “DAMASCO”, donde tengo mi oficina…Cuando observo un vehículo, que venía sin control..y no manteniendo su distancia, impactó a mi vehículo…”.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, LUIS RAFAEL SALAZAR BLANCO, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de pago de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como las pretensiones no son contrarias a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ BELLO BAYES contra LUIS RAFAEL SALAZAR BLANCO, por la pretensión del pago de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo).
Se decreta la corrección monetaria de la cantidad condenada, que será realizada por un experto contable.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, siete (7) de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana 11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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