República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JORGE JOSÉ KIAMY RODRÍGUEZ y
GIUSEPINA VEINTIMIGLIA de KIAMY.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 27 DE JULIO DE 2011
EXPEDIENTE: N° 11-4227.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE JOSÉ KIAMY RODRÍGUEZ y GIUSEPINA VEINTIMIGLIA de KIAMY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-5.086.196 y V-5.085.897, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana I-1, Nº 28, sector tres I, y la segunda Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana B-2, Nº 27, avenida principal, ambos de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho CNADIA CHACCAL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 27, manzana B-2, avenida Principal, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos de nombre: GLENDHA YUSEPPINA y JORGE JOSÉ KIAMY VENTIMIGLIA, quienes son mayores de edad.

El día nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 171 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa Nº 27, manzana B-2, avenida Principal, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JORGE JOSÉ KIAMY RODRÍGUEZ y GIUSEPINA VEINTIMIGLIA de KIAMY, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretarial,


MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.
Sol. N° 11-4227.-