República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS y
DANIELA JOSÉ AZÓCAR ROQUE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 25 DE JULIO DE 2011
EXPEDIENTE: N° 11-4324.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS y DANIELA JOSÉ AZÓCAR ROQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-15.111.165 y V-16.485.146, respectivamente, domiciliados el primero en la casa s/n, calle Los Claveles, Urbanización Villa Maisanta, Cumaná, y la segunda, en la única casa, detrás de la Villa Maisanta, avenida Cancamure, ambos en Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho LUISA CABRERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.493.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 4, sector 3, Urbanización La Llanada, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y se separaron en el mes de septiembre de dos mil uno (2001), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 124 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa Nº 4, sector 3, Urbanización La Llanada, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de septiembre de dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), han transcurrido nueve (9) años y siete (7) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS y DANIELA JOSÉ AZÓCAR ROQUE, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/mef.
Sol. N° 11-4324.-
|