República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JESÚS RAMÓN RAMOS NARVAEZ y ALADY JOSEFINA
RIVERO DE RAMOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 12 DE JULIO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4414.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JESÚS RAMÓN RAMOS NARVAEZ, domiciliado en Cumaná, y ALADY JOSEFINA RIVERO DE RAMOS, domiciliada en Araya, mayores de edad, venezolanos y con cédulas de identidad Nos. V-4.653.090 y 3.874.062, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, KEIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.605.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, que su último domicilio conyugal estuvo en una casa S/N, situada en la calle Principal de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa (1990), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 347 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en una casa S/N, situada en la calle Principal de Araya, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de su admisión, el día dos (2) de junio de dos mil once (2011), han transcurrido más de veintiún (21) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS NARVAEZ y ALADY JOSEFINA RIVERO DE RAMOS, en la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ