REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
201° Y 152°
Expediente N° 11-125
SOLICITANTE: JOSE EDUARDO MARCANO
APODERADO JUDICIAL: ESTEBAN JOSE LEMUS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Solicitud presentada por el ciudadano JOSE EDUARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad, domiciliado en la calle El Perú, final Este, de esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el profesional del Derecho ESTEBAN JOSE LEMUS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303, y de este domicilio, mediante la cual pide de este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta bajo el N° 348, en el Libro Civil de Registro de Nacimiento correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), llevado por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
El error que el identificado ciudadano solicita sea corregido en la supra señalada Acta de Nacimiento consiste en que al momento de asentarse en el referido documento civil los datos relativos a su filiación, la cual solo estaba probada con respecto a su progenitora, la ciudadana Berta del Valle Marcano López, quien lo presentó ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en virtud de que para ese momento ésta era de estado civil soltera y por tanto madre de un hijo nacido de unión extramatrimonial; el funcionario de la Prefectura inscribió al ciudadano JOSE EDUARDO MARCANO, haciendo mención de que también era hijo del ciudadano Exigio Rafael Montaño, por lo que se incurrió en error que afecta el fondo del acta, en virtud de que el ciudadano señalado como padre del solicitante no estuvo presente en el acto a fin de manifestar voluntariamente el reconocimiento de JOSE EDUARDO MARCANO como su hijo nacido de unión no matrimonial.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas, en los artículos 26 y 56, en la forma siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Se observa también que, la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), en las Disposiciones Derogatorias, primera y tercera, entre otras, expresa textualmente:
“PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley…. TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”
Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil, en sede administrativa, la rectificación de las actas por errores materiales, que se da en dos supuestos:
1. Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
2. Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal).
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de la Partida de Nacimiento Acta N° 348, en el Libro Civil correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), llevado por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la cual cursa al folio tres (3) de la presente solicitud y, por tratarse de copias certificadas de documento público que no fue impugnado ni desechado, y expedido por un funcionario capaz de dar fe pública del contenido del mismo, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que la ciudadana Berta del Valle Marcano López, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.332, es la progenitora del solicitante mencionado anteriormente. Así se declara.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de la Partida de Nacimiento Acta N° 348, del Libro Civil correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), llevado por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la cual cursa a los folios cuatro y cinco (4 y 5) de la presente solicitud y por tratarse de copias certificadas de documento público que no fue impugnado ni desechado y expedido por un funcionario capaz de dar fe pública del contenido del mismo, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que la ciudadana Berta del Valle Marcano López, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.332, es la progenitora del solicitante mencionado anteriormente. Así se declara.
TERCERO: Copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, del Reconocimiento Posterior efectuado por el ciudadano Hilario Mejía Perdomo, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco en fecha 27 de Marzo de 1993, el cual corre inserto al folio seis (6) de la presente solicitud y, por tratarse de copias certificadas de documento público que no fue impugnado ni desechado y expedido por un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de mismo, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que el ciudadano Hilario Mejía Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº E-82.185.742, reconoció ser el progenitor del solicitante mencionado anteriormente. Así se declara.
TESTIMIONIALES:
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Consignado por la ciudadana: BERTA DEL VALLE MARCANO LÓPEZ, en su condición de madre del solicitante, evacuado por ante este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante el cual las ciudadanas: YRMA DEL VALLE ROJAS y OLGA MARGARITA CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.484.699 y 4.785.583, respectivamente y domiciliadas en la Calle El Perú de este ciudad de Casanay, declaran conocer desde hace mucho tiempo a la madre del solicitante y por ello les consta que para la fecha del nacimiento del solicitante su madre, ciudadana Berta del Valle Marcano López, era de estado civil soltera; justificativo que cursa a los folios que van del catorce al veintinueve (14 al 29). A juicio de quien decide y por cuanto las declarantes lo hicieron en mi presencia, “la razón de la ciencia del dicho de las testigos” es suficiente para que puedan dejar constancia acerca de sus deposiciones, y así se declara, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta que desde el día 10 de Junio de 2011, fecha en la cual fue agregado a los autos el cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 06 de Junio de 2011, en cuya página 33, consta el cartel de notificación a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto, o que pudieran ver afectados sus derechos en la presente causa-, hasta el 06 de Julio de 2011, no compareció ninguna persona interesada en formular oposición a la solicitud a que se contrae el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
El Ordinal 1º del artículo 217 del Código Civil al referirse al reconocimiento en partida o acta de nacimiento prescribe lo siguiente:
“Articulo 217º.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.”
El tratadista Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia Tomo II, pag. 408, señala:
“El acta o la partida de nacimiento del hijo constituyen título y prueba de su filiación paterna, cuando el padre interviene en su formación, sea personalmente o por medio de apoderado especialmente constituido al efecto mediante instrumento auténtico.”
En concordancia con la opinión doctrinaria antes transcrita es imperativo copiar lo que al respecto preceptúa el artículo 468 de Código Civil:
“Artículo 468° Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la retro señalada norma, este sentenciador es del criterio de que por cuanto la presentación de JOSE EDUARDO MARCANO no fue hecha por el ciudadano Exigio Rafael Montaño, no debió hacerse de este último mención alguna en el acta que se levantó al efecto; sin embargo, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, se evidencia de la Partida de Nacimiento, presentada en copia certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, inserta bajo Nº N° 348, del Libro Civil de Registro de Nacimiento correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), llevado por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que efectivamente el funcionario respectivo al insertar el acta del ciudadano JOSE EDUARDO MARCANO, ya identificado, al momento de transcribirla, colocó erróneamente: “(…) y del ciudadano: Exigio Rafael Montaño, de veintisiete años de edad, venezolano, soltero, chofer, del mismo domicilio. (…)”, siendo lo correcto que esta mención no apareciera, en virtud de que este ciudadano no estuvo presente en el acto de presentación del ciudadano JOSE EDUARDO MARCANO, por lo que debe suprimirse tal mención incidental sin validez legal, en razón de que la misma no debe tomarse en consideración por carecer de efectos jurídicos.
DECISIÓN:
Ante lo planteado, quien aquí suscribe considera que cumplidas las formalidades de emplazamiento mediante edicto y notificación de la Representación Fiscal, sin haber oposición a la presente solicitud y probado como ha sido lo alegado por la parte solicitante; vista la obviedad del error denunciado que no amerita la apertura del lapso probatorio, este JUZGADO DE MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO MARCANO, identificado en autos, en consecuencia; ordena la rectificación del Acta N° 348, del Libro Civil de Registro de Nacimiento correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), llevado por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que recoge el acto civil de presentación del ciudadano JOSE EDUARDO MARCANO, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose al Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, una vez que quede firme la presente sentencia, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano: JOSE EDUARDO MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad, domiciliado en la calle El Perú, final Este, de esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en el sentido que se corrija la mención incidental sin validez legal que aparece en el acta, por lo que debe suprimirse del acta “y del ciudadano: Exigio Rafael Montaño, de veintisiete años de edad, venezolano, soltero, chofer, del mismo domicilio”, para que en lo adelante no aparezca tal mención. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de del Despacho del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha, 27-07-2011, se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:45 a.m., previo los requisitos de Ley.
EXP. 11-125 LA SECRETARIA,
OQZ/arf/rcv. Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
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