REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 15 de Julio de 2011
201 y 152°
EXPEDIENTE: 10-105
CONSIGNATARIO: LIANG XIXIAN
BENEFICIARIO: WEIFENG CHEN
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la diligencia que corre inserta al folio once (11) del presente expediente, mediante la cual fue celebrada TRANSACCIÓN entre las partes, ciudadanos: LIANG XIXIAN y WEIFENG CHEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.230.571 y E-82.235.578, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: GREGORIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.366, y quienes actuando con el carácter acreditado en autos, solicitaron la homologación judicial de la referida transacción, en los términos expresados conforme a las disposiciones que consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y siguientes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente (en el presente caso a los fines de evitar la continuación de un proceso judicial), mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. “Celebrada la transacción, el Juez la homologará”.
De modo que celebrada la transacción, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que a pesar de tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que este procedimiento especial regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tiene como fin el de evitar que el inquilino pueda quedar en estado de insolvencia, siendo el tribunal en este caso especifico, garante de ese beneficio; de igual forma es importante resaltar que por tratarse la transacción voluntaria planteada por el consignatario y el beneficiario, un mecanismo para evitar un conflicto futuro derivado de una relación arrendaticia existente entre ambos, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, y en donde los jueces, en atención a las nuevas realidades que vive el país, deben buscar medios alternativos de solución de conflictos, este administrador de justicia, siguiendo ese norte constitucional y sin pasar a hacer consideraciones que limiten este derecho otorgado por la ley a las partes, tan solo está en el indelegable deber de homologar la transacción planteada.-
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, ciudadanos: LIANG XIXIAN y WEIFENG CHEN, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.230.571 y E-82.235.578, respectivamente; celebrada en el Procedimiento Consignatario de Cánones de Arrendamiento llevado por ante este Tribunal en expediente signado con el No. 10-105 y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De igual forma se acuerda devolver al consignatario, ciudadano: LIANG XIXIAN, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.230.571, previa certificación en autos de su original el Cheque de Gerencia N° 14600231 que corre inserto al presente asunto. Devuélvase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
OQZ/arf/rcv
Exp. N° 10-105
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