REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
201º y 152º

EXPEDIENTE: 11-126
DEMANDANTE: SANDY ROJAS FARIAS
DEMANDADO: CARLOS ELIGIO ROJAS
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

SÍNTESIS
La presente demanda por Intimación al Pago se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado en Ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, actuando con el carácter de endosatario en procuración de ciudadano: JUAN JOSÉ ALCALÁ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.522, en contra del ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.437.113, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2011, ordenándose lo conducente, en dicho auto, lo cual se cumplió en esa misma fecha. Al folio ocho (08) riela diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna Boleta de Intimación, debidamente firmada y recibida por el demandado. Al folio diez (10) corre inserta diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS; a por medio de la cual desiste del presente procedimiento y solicita le sea devuelta la Letra de Cambio que acompañó con su escrito libelar.

SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el caso bajo estudio se observa que el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, mediante diligencia presentada en fecha 11 de Julio de 2011, alegó:
“…Desisto del procedimiento en este juicio y solicito se me entregue la letra de cambio.”

Se evidencia en autos que el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, aparece suficientemente facultado para desistir, en virtud de actuar con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JUAN JOSÉ ALCALÁ DÍAZ como consta en el instrumento cambiario, letra de cambio cursante al folio tres (03) y que fue acompañada junto con el escrito libelar por la parte accionante.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora debidamente facultada, ha desistido del procedimiento, antes de que tuviera lugar la contestación del demandado, en consecuencia, no se requiere que el demandado otorgue su consentimiento, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado y resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.

DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el Abogado SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JUAN JOSÉ ALCALÁ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.522, en el juicio por Intimación al Pago seguido en contra del ciudadano CARLOS ELIGIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.437.113 y llevado por ante este Tribunal en expediente signado con el N° 11-126; conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual forma se acuerda devolver previa certificación en autos de su original la Letra de Cambio que corre inserta al presente asunto. Devuélvase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,

ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:00 a.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA





OQZ/arf/rcv.
Exp. Nº 11-126