Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001614
ASUNTO: RP11-S-2004-001614
DECISIÓN QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada la Audiencia de Revisión de Medida, en el presente asunto, seguido al sancionado: Omissis, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, en Grado de Complicidad Simple, tipificados en los artículos 405 y 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de: NATANAEL JOSÉ HURTADO FARÍAS (OCCISO), ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martinez, la Defensa Pública, Abg. Mercedes Molina (en sustitución de la Abg. Lisbeth Marcano) y el sancionado José Tomas Ortega Amundarain.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado Omissis, previo imposición del artículo 49.5 Constitucional, quien manifestó: Yo cumplí con las condiciones impuestas, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Mercedes Molina, quien expone: Visto que el adolescente Omissis, cumplió con la medida impuesta de Reglas de Conducta por el lapso establecido, es por lo que le solicito al Tribunal que le sea cesada la misma. Es todo.
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, quien expuso: Visto el sancionado de autos ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, esta representación fiscal no se opone a la cesación de la medida impuesta en el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalizada la Audiencia, el Tribunal para resolver la presente solicitud, establece previamente las siguientes consideraciones: Primera: En fecha 06 de agosto de 2009, el joven antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, en Grado de Complicidad Simple, siendo Ejecutada en fecha 08 de octubre de 2009, de cuyo Auto de Ejecución se le impuso el 04 de Noviembre de 2009. Segunda: En audiencia de revisión de medidas de fecha 12 de mayo del 2010, se sustituyó la medida privativa de libertad, por el cumplimiento de la medida de Imposición de reglas de Conducta, por el lapso de, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, cuyo vencimiento corresponde el 30 de diciembre de 2011. Tercera: Desde la fecha de la sustitución de la medida hasta el día de hoy, han transcurrido Un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, por lo que le falta por cumplir el plazo de cinco (05) meses y trece (13) días. Cuarta: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, y al cumplir el sancionado con todas las obligaciones impuestas en la medida de Imposición de Reglas de Conducta, considera quien decide que se debe cesar el cumplimiento de dicha medida, toda vez que el sancionado logro los objetivos previstos en la ley especial, cumplió con un lapso considerable de la sanción, alcanzó la mayoría de edad y tiene un proyecto de vida bien definido, por ello se cesa el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley ACUERDA CESAR EL CUMPLIENTO DE LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA al sancionado: Omissis, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 425, 84 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de ALISTAIR JOHN CAMPBELL Y GILLIAN CAMPBELL Y DEL ADOLESCENTE NATANAEL JOSÉ HURTADO, todo de conformidad con los artículos 629,646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión y una vez conste la notificación de las mismas envíese la presente causa al Archivo Judicial. Los presentes quedan notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Cúmplase”
Juez de Ejecución
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Colls
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