Tribunal Penal de Ejecución de la .Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000050
ASUNTO: RP11-D-2010-000050


DECISIÓN QUE RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada hoy, dieciocho (18) de Julio de 2011, a las 3:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Karen Villamizar Cols, y el alguacil de sala, la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al adolescente Omissis; por la Comisión Del Delito de: Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Midaimarys José Fuentes Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Penal Abg. Mercedes Molina, y el sancionado de autos. No asistiendo el equipo técnico. Seguidamente el juez dio inicio a la audiencia y da lectura al informe realizado al sancionado.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación se interroga al sancionado Omissis, quien manifestó: Yo me fugué porque quería pasar diciembre con mi familia, es todo. Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora pública, Abg. Mercedes Molina, quien manifestó: En virtud que el informe no es favorable estoy conforme que se ratifique la media privativa por no optar con las herramientas adecuadas para la inserción en la sociedad, finalmente solicito Copias del acta. Es todo.

OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Finalmente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Visto lo expuesto en el informe realizado al sancionado, y escuchado lo expuesto por la defensa no me opongo a dicha solicitud de esta última; por último solicito copias simples es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 15/04/2010, el adolescente Omissis, fue sancionado a cumplir la MEDIDA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años, Y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MIDAIMARYS JOSÉ FUENTES CABELLO. SEGUNDO: En fecha 25-12-2010, el sancionado se fuga de las instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”. Tal situación evidencia que el sancionado carece de la debida contención para mantenerse en el Centro Socio Educativo, en virtud de que se evadió de dicho centro. TERCERO: El sancionado ha cumplido hasta la presente fecha el lapso de: diez (10) meses y trece (13) días de detención, discriminados de la siguiente manera: Desde el 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el 25/12/2010, fecha en la cual se fugo de las instalaciones del centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, trascurrieron nueve (09) meses y veinte (20) días. Desde el 25/06/2011, fecha en que fue puesto a la orden de este despacho por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, hasta la presente fecha (18/07/2011), trascurrieron veintitrés (23) días, lo que suma un tiempo total de detención de diez (10) meses y trece (13) días de detención. Por lo tanto le faltan por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días de la medida privativa de libertad, que vencen el 05 de enero de 2014. CUARTO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo que aun cuando el adolescente ha logrado cierta madurez emocional de acuerdo al proceso de reflexión, éste no genera condiciones adecuadas para su reinserción social en este momento, por esas razones se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescentes cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente Omissis, por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MIDAIMARYS JOSÉ FUENTES CABELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal “e”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y para que realice los trámites necesarios, a fin de que al sancionado se le sigan realizando las evaluaciones, orientaciones y asistencias ordenadas por la ley. Líbrese oficio al Director del IAPES, participándole del contenido de la decisión e instándolo a que resguarde la integridad física del sancionado de autos en dicho centro de reclusión. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. “Cúmplase”.
Juez de Ejecución
Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez.

Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols