REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003743
ASUNTO: RP11-P-2008-003743
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia, desde este Circuito Judicial hasta el Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el Asunto, seguido al sancionado "OMISSIS" formulada por la Defensora Pública Penal, Abg. Lisbeth Marcano, en la audiencia de revisión de medida, el Tribunal para decidir al respecto Observa:
PRIMERO: En fecha 08/10/2009, el sancionado "OMISSIS", fue condenado al cumplimiento de la medida de Privativa libertad, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Renny Israel Rodríguez Hernández.
SEGUNDO: Que el mismo ingreso al centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez en fecha 18-11-09, por lo que cumplió el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días de detención, faltándole por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, de la sanción impuesta.
TERCERO: En fecha 09 de junio del presente año, se realizó la audiencia de revisión de medidas, donde se sustituyó la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días.
CUARTO: Cursa a la causa constancia de residencia elaborada, por Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que los ciudadano "OMISSIS" padre del sancionado, reside en la Calle Bolivar N° 20-b, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui. En atención a las circunstancias acreditadas en la causa lo procedente en el presente caso es Declinar la Competencia para el conocimiento del presente Asunto, al Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Especial en comento, para garantizarle al sancionado: "OMISSIS", el ejercicio de los derechos que tiene, durante la ejecución de la medida que le fue impuesta, contemplados en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con el fin de lograr el objetivo que se persigue con la ejecución de las medidas, como lo son el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno social, tal y como lo prevé el artículo 629 ibídem.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, seguido al adolescente: "OMISSIS" por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Renny Israel Rodríguez Hernández, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629 y 630 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace, por remisión del artículo 537, de la misma Ley Especial en estudio. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto en su estado original, mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circunscripción Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de continuar con el debido proceso. Líbrese comunicación al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, informándole del contenido de la presente decisión. Notifíquese al sancionado, a la defensora, al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
La Secretaria Judicial
Abg. JENNY MATA HIDALGO
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