REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000304
ASUNTO: RP11-D-2010-000304
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial en concordancia con el 318 del código orgánico procesal penal y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. María M. Pereira
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalves
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina
Acusados: OMISSIS
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: OMISSIS, antes identificado que en fecha 01/12/10, al observar a la comisión policial les entregó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, con una bala del mismo calibre en su tambor. Hecho este calificado por la representación fiscal como Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de Arma de Fuego, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: acta de investigación penal, de fecha 01/12/10, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos y la incautación del arma de fuego involucrada.
Segundo: Inspección Judicial N° 013 de fecha 01/12/10, suscrito por los expertos: Carlos Rodríguez y Ezequiel acuña, realizado en el lugar de los hechos.
Tercero: Acta de entrevista, realizada al ciudadano Carlos Alfredo González Bermúdez, mediante la cual expuso, cito: “… Pechi me entregó el revólver para que yo lo guardara, el día lunes en horas del medio día yo le di el revólver a Chito para que lo guardara y este se lo llevó para su casa, el día de hoy miércoles 01/12/10, en horas de la tarde llegó una comisión de este Despacho en compañía de Jesús Alejandro buscando el revólver, yo los llevé para la casa de Chito y este busco el arma de fuego y se los entrega a los funcionarios..”
Cuarto: Reconocimiento legal N° 013 de fecha 01/12/10, suscrito por el experto: Raúl Lárez, realizado a: un (01) arma de fuego, de fabricación industrial, tipo revolver, calibre 38.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Ocultamiento De Arma De Fuego y Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por el adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: OMISSIS, por la comisión del delito de del delito Ocultamiento De Arma De Fuego y Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano respecto al primero, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años
g) El acusado no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. María M. Pereira
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