Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 24 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000232
ASUNTO: RP11-D-2011-000232
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a las imputadas OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de las prenombradas adolescentes se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlas presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Representante del Ministerio Público, acompañó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y por cuales se practicó la aprehensión de las mencionadas adolescentes; y cuyos delitos presuntamente fue cometidos en fecha 23-07-2011, aproximadamente a las 1:05 horas de la tarde, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Jesús Cedeño y María Acosta, adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, destacados en la comunidad de Guaca. Las adolescentes debidamente informadas sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como: OMISSIS 2, y expone: Ayer cuando nosotras, yo y mama, íbamos para la casa, cuando iba llegando a la casa de mi tía me encontré con Erika Frontado, y ella estaba discutiendo en la puerta de la casa, con mi tía Pascuala y empezó a insultarnos a todas, entramos a la casa de mi tía y después nos fuimos para la playa, mi tía, mi mama, patricia y yo, llego erika insultando a mi tía pascuala, queriendo pelear y como mi tía no quería pelear, se puso a pelear con mi primo Asdrúbal, ella le dio a Asdrúbal por el pecho, y entonces mi tía pascuala fue cuando se metió y se agarro con Erika, yo las estaba desapartando, y mi mama y primo Asdrúbal también, en eso llego toda la familia y se agarraron, hay fue cuando Erika, Gregaria y Emeli me golpearon y me arañaron la cara, y también golpearon a mi mamá y ella se desmayo. es todo. Seguidamente procede a identificarse la segunda de ellas de la siguiente manera: OMISSIS 1, quien expuso: eso fue en la playa de Guaca como a las 8 de la mañana, mi papá llamó a mi mamá para que le guardara un puesto para poner la lancha, entonces mi abuelo dijo que el primero que llegaba agarraba el puesto, entonces mi tío Jhonny Frontado, discutió con mi abuelo, que es su hermano, por el puesto, y lo golpeo en la nariz, luego llego mi tía Erika hablo con la señora pascuala, todo quedo tranquilo, y Pascuala llamo a su hermana Yorcalis, para que viera la pelea, y esta trajo a su hija Omissis 2, entonces Erika se agarró con Carla, la hermana de Omissis 2, entonces estaban golpeando a mi tía Erika, yo me metí a defenderla y en eso me pelee con Omissis 2, es todo.- Se deja constancia que el fiscal y la defensa no realizaron preguntas alguna a las imputadas de autos. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a el representante Fiscal, quien manifestó: habiendo escuchado los medios de defensa de las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y por las atribuciones conferidas en la Constitución y Ley Orgánica del Ministerio Publico, por medio del cual se le dio lectura a las actuaciones presentadas, por este representante siendo emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, actuaciones referidas a los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, como lo son los delitos de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, contemplado en el artículo 285 y RIÑA contemplado en el artículo 425 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la expedición de copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Mercedes Molina Sánchez, quien expuso: oída la solicitud de la representación fiscal, al igual que la precalificación jurídica dada al hecho investigado, así como las declaraciones realizadas por mis defendidas, esta defensa en primer lugar, con el debido respeto solicita al juzgador, que se aparte de dicha solicitud por considerar que el tipo penal invocado por la representación fiscal, como lo son los delitos de Alteración Del Orden Público y Riña, no se ha configurado en el hecho que hoy nos ocupa, es por lo que solicito Libertad sin Restricciones para ambas adolescentes, al igual que la practica del informe medico forense, por cuanto se evidencia que presentan lesiones en sus rostros, y por ultimo solicito copias simples. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de las declaraciones de las adolescentes, es evidente que estamos ante de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO y RIÑA, así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las adolescentes Omissis 1 y Omissis 2 en los delitos antes señalados, y que los mismos se produjeron en flagrancia; los cuales señalo a continuación: 1° Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23-07-2011, suscrita los funcionarios Jesús Cedeño y María Acosta, adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, destacados en la comunidad de Guaca, en jurisdicción de éste Municipio, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 04). 2° Acta de Investigación Penal; de fecha 23-07-2011, suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, contentiva del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Bermúdez, destacados actualmente en el modulo policial de Guaca, y en el cual resultaron detenidas las adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, conjuntamente con otras personas adultas, (cursante al folio 15); en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de las adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, plenamente identificadas, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, por parte de la representación fiscal debe de diligenciar. SEGUNDO: Se Decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (8) días por el lapso de un (1) mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, de conformidad con el artículo 582 Literal C y E, referida a la prohibición de concurrir al sitio donde se produjeron los hechos, es decir en las adyacencias de la playa, así como al lugar de domicilio de ambas adolescentes, contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, contemplado en el artículo 285 y RIÑA contemplado en el artículo 425 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de ésta ciudad. TERCERO: Con lugar la solicitud de evaluación medico forense planteada por la Defensa, para el día lunes a las 3:00 de la tarde. CUARTO: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Regístrese a nivel de sistema la Medida de Presentación impuestas a las adolescentes, a los fines de su control. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron los oficios y boletas correspondientes. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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