Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000231
ASUNTO: RP11-D-2011-000231

Sentencia Decretando Medida Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto Seguido intervino la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, Expuso: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto, actuaciones mediante las cuales ponen a disposición de este despacho Fiscal al adolescente: OMISSIS; por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/07/2011, dicho adolescente en compañía de otro persona adulta emboscaron a dicha ciudadana Omissis, cuando transitaba por la vereda 31, del Sector 01, de la Urbanización Guayacán de las Flores, y le dijeron esto es un asalto y con un arma de fuego la amenazó, le metió la mano en el bolsillo y le sacó el celular, la pegó de la pared y le arrancó la cadena, luego le dijeron que se volteara y se desaparecieron, siendo capturados por funcionarios adscritos al modulo policial de dicha Urbanización, y escuchado lo manifestado por el adolescente; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557, de la Ley especial; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía faltan actuaciones que realizar y le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad de la establecidas en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar. El adolescente por su parte informado acerca de los hechos imputadóles por la representante del Ministerio Público, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Nº 02 Abg. Mercedes Molina Sánchez, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS,, quien expuso: “Yo hice eso porque necesitaba unos reales y comprarme una ropa para mi. Yo trabajaba con mi hermano pero como el se fue. Yo andaba con un menor que se llama Daniel que vive en la primera casa del lirio por donde queda una broma de perros calientes, en una casa azul”. Es todo. Seguidamente se deja constancia que tanto la representación fiscal como la defensa pública penal manifestaron no tener preguntas que formular. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto, actuaciones mediante las cuales ponen a disposición de este despacho Fiscal al adolescente: Richard José Moya Carvajal; por encontrarse incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/07/2011 dicho adolescente en compañía de otro persona adulta emboscaron a dicha ciudadana Omissis, cuando transitaba por la vereda 31, del Sector 01, de la Urbanización Guayacán de las Flores, y le dijeron esto es un asalto y con un arma de fuego la amenazó, le metió la mano en el bolsillo y le sacó el celular, la pegó de la pared y le arrancó la cadena, luego le dijeron que se volteara y se desaparecieron, siendo capturados por funcionarios adscritos al modulo policial de dicha Urbanización, y escuchado lo manifestado por el adolescente y lo expuesto por la victima de autos es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP, en concordancia con el 557, de la Ley especial; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía faltan actuaciones que realizar y le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad de la establecidas en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación con el 559 de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito ciudadano juez que sea considerado y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y se le otorgue una medida menos gravosa de la que establece en este caso la ley y en la que se pueda sujetar a mi representado al proceso, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, por lo que debe considerarse que el adolescente vive aquí, estudia aquí y no hay peligro de fuga; así mismo solicito se le realice evaluación Psico-social y pido copias simples de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como lo expuesto por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad. Segundo: que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. Tercero: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento hace suponer, que el delito contra la propiedad es específicamente el de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Cuarto: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de Robo Agravado detentación de Municiones, tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1. Acta de Denuncia, de fecha 21/07/2011, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos con los cuales se realiza el presente acto, cursante a los folios 04 y 05. 2. Acta de Procedimiento Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias que originaron la aprehensión del adolescente, cursante a los folios 06 y 07. 3. Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2011 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las distintas diligencias de investigación efectuadas en cuanto a los hechos de la presente investigación cursante al folio 11. 5. Acta de Inspección Técnica Nº 1294, de fecha 22/07/2011, practicada en el lugar de los hechos cursante al folio 12. 6. Memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el adolescente no aparece registrado. 7. Experticia de Avaluó Real Nº 085, de fecha 22/07/2011, practicada a todos los objetos incautados en el procedimiento; 8. Reconocimiento Legal N° 271, practicado al arma de fuego y a un cartucho contentivo de las municiones, los cuales le fueron incautados al adolescente de la presente investigación; y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente: OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de esta ciudad para lo cual se ordena librar la boleta de detención y junto con oficio remitirla al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológicas y Sociales al adolescente Omissis, debiendo participarle al equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, que dicha dichas evaluaciones deberán ser realizadas el día viernes 29 de Julio de 2011, a las 9: 00 a.m. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá ser trasladado en fecha 29-07-2011, a las 9:00 am, hasta esta sede Judicial para las Evaluaciones correspondientes. Se ordena consignar al folio siguiente del acta levantada a tenor de la presente audiencia, la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente. Líbrese oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de practicar las evaluaciones respectivas
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ