Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000222
ASUNTO: RP11-D-2011-000222

Auto Decretando Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto Seguido intervino la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, Expuso: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto, actuaciones mediante las cuales ponen a disposición de este despacho Fiscal al adolescente: OMISSIS; por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSÉ LOZADA MALAVÉ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/07/2011, dicho adolescente en compañía de otro persona adulta agarraron por el pelo a la a la victima Mariana Lozada, y bajo amenaza con un cuchillo le despojaron de cartera, con todas sus pertenencias, y emprendieron veloz carrera, siendo capturados por varios vecinos de la comunidad de El Muco y entregado a la comisión policial, lo cual fue ratificado por la victima, mediante Acta de de Entrevista, realizada por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Estación Policial Bermúdez, y escuchado lo manifestado por el adolescente; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557, de la Ley especial; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía faltan actuaciones que realizar y le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad de la establecidas en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar. El adolescente por su parte informado acerca de los hechos imputadóles por la representante del Ministerio Público, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Nº 02 Abg. Mercedes Molina Sánchez, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Nosotros íbamos caminado detrás de la chama y cuando llegamos al sector yo le iba a decir a mi compañero para venirnos, y cuando yo le iba a decir que nos íbamos, el escuchó otra cosa y paro a la muchacha y a mi no me quedo de otra que quitarle la cartera de cuero”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “,solicito ciudadano Juez que sea considerado y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y se le otorgue una medida menos gravosa de la que establece en este caso la ley y en la que se pueda sujetar a mi representado al proceso, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe considerarse que el adolescente vive aquí, estudia aquí y no hay peligro de fuga; así mismo solicito se le realice evaluación Psico-social. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como lo expuesto por su Defensora Pública este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos contra la propiedad. Segundo: que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales puede el Juez de Control decretar la medida Privativa de Libertad. Tercero: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento hace suponer, que el delito contra la propiedad es específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Cuarto: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, y siendo que las propias actas que conforman dicho procedimiento los cuales señalo a continuación: 1. Acta de Procedimiento, de fecha 14/07/2011, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos con los cuales se realiza el presente acto. 2. Acta de Entrevista, formulada por la victima de autos ciudadana Mariana José Lozada Malave, realizada por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Estación Policial Bermúdez. 3. 4. Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2011 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por el funcionario Robert Ramos, la cual guarda relación con los hechos investigados. 5. Acta de Inspección Técnica Nº 1258, de fecha 15/07/2011, practicada en la Urb. El Muco, callejón Izaguirre, Vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Sitio donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento. 6. Experticia de Reconocimiento legal Nº 262, de fecha 15/07/2011, practicado a todos los objetos que le fueron despojado a la victima. Es por ello, que con todos los elementos de convicción debidamente descritos y dado que el delito de Robo Agravado es de los que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como privativo de libertad y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente: OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSÉ LOZADA MALAVÉ, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de esta ciudad para lo cual se ordena librar la boleta de detención y junto con oficio remitirla al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológicas y Sociales al adolescente Omissis, debiendo participarle al equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes que dichas evaluaciones deberán ser realizadas el día viernes 22 de Julio de 2011, a las 9: 00 a.m. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá ser trasladado en fecha 22-07-2011, a las 9:00 am, hasta esta sede Judicial para las Evaluaciones correspondientes. Líbrese oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de practicar las evaluaciones correspondientes. Se libraron los oficios y la boleta respectivos.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS