Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Julio de 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000218
ASUNTO: RP11-D-2011-000218
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los Adolescente OMISSIS (Varios), conforme a la formalidades establecidas en los artículos 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 542 y 654 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación del delito en Flagrancia, la continuación del procedimiento por vía ordinaria y Se decrete la medida Privativa de Libertad, en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal Vigente en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; luego de que los funcionarios policiales Eduardo Guzmán, Aleida Brazón y Eduard Ramírez; adscritos a la Estación Policial Andrés Mata, con sede en San José de Areocuar, del estado Sucre, practicaran la aprehensión de los prenombrados adolescentes, cuando estos viajaban de pasajeros en compañía de otras personas adultas, en un vehículo modelo Malibú, color Azul, Marca Chevrolet, placa 409A1AR, y al ser revisados por los funcionarios policiales lograron incautar en el interior del mismo en la parte trasera del asiento del copiloto dentro de un bolso sin marca de color negro dieciséis (16) envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, la cual según el pesaje realizado ante la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, arrojó un peso bruto de nueve (09) gramos; así como también se incautó en el mismo lado en el piso un arma de fuego tipo mascotín, color Plateado, marca Marola, calibre 44 mm, sin seriales visibles, con empuñadura de madera, color marrón, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, color rojo, un pasa montaña color negro, con el nombre Móvil Net-vida, con tres orificios. Los adolescentes, debidamente asistidos por su Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, informados acerca de los hechos que se le imputan e impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS 1; quien expone: Nosotros cuatro íbamos para una fiesta y estábamos esperando cola en un muro y ellos Cuatro llegaron a esperar cola, llegó un Malibú y nos estaba cobrando 10 Bs. por persona y todos los que estábamos en el muro nos montamos, entonces cuando íbamos en la vía cuando llegamos a la policía nos pararon, y nos bajaron del carro y nos revisaron y nos preguntaron si consumíamos droga, luego revisaron el carro y encontraron el bolsito con la pistola y nos pasaron para dentro de la policía, nos golpearon para que dijéramos de quien era el bolso, porque nosotros no sabíamos de quien era ese bolso, es todo. OMISSIS 2; quien expone: Nosotros cuatro íbamos para una fiesta y estábamos esperando cola en un muro y ellos Cuatro llegaron a esperar cola, llegó un Malibú y nos estaba cobrando 10 Bs. por persona y todos los que estábamos en el muro nos montamos, entonces cuando íbamos en la vía cuando llegamos a la policía nos pararon, y nos bajaron del carro y nos revisaron y nos preguntaron si consumíamos droga, luego revisaron el carro y encontraron el bolsito con la pistola y nos pasaron para dentro de la policía, nos golpearon para que dijéramos de quien era el bolso, porque nosotros no sabíamos de quien era ese bolso, es todo. OMISSIS 3, quien expone: Nosotros cuatro íbamos para una fiesta y estábamos esperando cola en un muro y ellos Cuatro llegaron a esperar cola, llegó un Malibú y nos estaba cobrando 10 Bs. por persona y todos los que estábamos en el muro nos montamos, entonces cuando íbamos en la vía cuando llegamos a la policía nos pararon, y nos bajaron del carro y nos revisaron y nos preguntaron si consumíamos droga, luego revisaron el carro y encontraron el bolsito con la pistola y nos pasaron para dentro de la policía, nos golpearon para que dijéramos de quien era el bolso, porque nosotros no sabíamos de quien era ese bolso, es todo. OMISSIS 4; quien expone: Nosotros cuatro íbamos para una fiesta y estábamos esperando cola en un muro y ellos Cuatro llegaron a esperar cola, llegó un Malibú y nos estaba cobrando 10 Bs. por persona y todos los que estábamos en el muro nos montamos, entonces cuando íbamos en la vía cuando llegamos a la policía nos pararon, y nos bajaron del carro y nos revisaron y nos preguntaron si consumíamos droga, luego revisaron el carro y encontraron el bolsito con la pistola y nos pasaron para dentro de la policía, nos golpearon para que dijéramos de quien era el bolso, porque nosotros no sabíamos de quien era ese bolso, es todo. La Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, por su parte expuso: Vistas las actuaciones policiales, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto considera que existiendo en dicho procedimiento Ocho imputados entre adolescente y adultos y el pesaje que arrojó la presunta droga es de Nueve (09) gramos, solicito respetuosamente a este tribunal tome en consideración el principio e la proporcionalidad por la cantidad de la droga incautada y así mismo que mis representados son primarios, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo pido que dichas presentaciones se realicen ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Publico, oída las declaraciones expuestas por los adolescentes, así como los argumentos planteados por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: que ciertamente estamos ante la presencia de uno de los delitos que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé como privativo de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; precalificados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público. Segundo: que igualmente es cierto que dicho procedimiento fue realizado de manera flagrante, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico señala a Cuatro (04) personas adultas que también viajaban en el vehículo y que presuntamente participaron en los hechos y de los cuales uno de ellos es el propietario del vehiculo, así como de la droga y el armamento incautado, lo cual fue debidamente corroborado por los adolescente en esta sala de audiencias al señalar que ellos se encontraban en el muro esperando una cola, y luego llegaron las cuatro personas adultas, y cuando pasó el vehículo Malibú, se paró y el chofer les ofreció llevarlos a diez (10bsf), y siendo que la cantidad de droga incautada, es de Nueve gramos de Cocaína tal como consta del pesaje realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, lo cual hace suponer por el principio de la proporcionalidad la cantidad de menos de un gramo para cada uno, evidenciándose así el delito de posesión, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a criterio de este Juzgador debe proceder la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por la Defensora Pública de los adolescentes y sin lugar la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en base a los siguiente elementos de Convicción: Acta de Investigación Policial, de fecha 10-07-2011, suscrita por los funcionarios Eduardo Guzmán, Aleida Brazón y Eduard Ramírez; adscritos a la Estación Policial Andrés Mata, con sede en San José de Areocuar, del estado Sucre, mediante la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2011, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia, del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Andrés Mata, con sede en San José de Areocuar, relacionado con la aprehensión de los adolescentes Omissis (Varios), de otras personas adultas, así como la droga incautada y el arma de fuego; cuya droga una vez hecho el pesaje arrojó un peso bruto de nueve gramos (9gs) de la presunta droga denominada Cocaína. Y así se decide. En consecuencia Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y el seguimiento del procedimiento ordinario. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescente ; OMISSIS (varios), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS y MUNICIPONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, ambos delitos en prejuicio DE LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de DOS (02) MESES, y Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar las BOLETAS DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Se libró el oficio y las boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
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