Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000178
ASUNTO: RP11-D-2011-000178


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO MONSALVE, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años, y solicito copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 02, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 07-06-2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde fue aprehendido el adolescente Omissis, por los funcionarios Roberth Benítez, Roberth Hurtado, José Camacho, y Reinaldo González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, cuando fueron avisado de que el prenombrado adolescente en compañía de otra persona habían despojado de un arma de fuego al vigilante que se encontraba de servicio en Comercial Rica, la cual pertenecía a la Empresa de Vigilancia Servivenca, ya que, dichos ciudadanos una vez que observaron la presencia policial le efectuaron varios disparos, emprendiendo la huída hacia el Barrio Altamira, siendo avistado por los funcionarios policiales en la calle que da hacia las escaleras cerca del Aeropuerto, con las características descritas anteriormente y al darle la voz de alto, éste trató de huir, siendo neutralizada dicha acción por la comisión policial, y al practicarle la inspección corporal se le localizó adherido a la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver con dos cartuchos sin percutir; por lo cual se le indicó sobre su aprehensión, y puesto a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, y se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07-06-2011, suscrita por los funcionarios Roberth Benítez, Roberth Hurtado, José Camacho, y Reinaldo González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 03).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2011, suscrita por el funcionario Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de la actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Omissis, en virtud de la investigación iniciada en su contra como consecuencia de habérsele incautado en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, así como dos (02) cartuchos, para armas de fuego, (cursante al folio 08).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1073, de fecha 08-06-2011, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la entrada del local Comercial Rica, ubicado en la Av. Circunvalación, Sector El mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde se produjeron los hechos que originaron el presente proceso, (cursante al folio 11).
EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 237, de fecha 08-06-2011, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; practicada a: Un Arma de Fuego, tipo revolver, modelo HW, calibre 38SPL, de seis (06) tiros, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 17).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 223, de fecha 08-06-2011, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; practicada a: Un Arma de Fuego, tipo revolver, modelo HW, calibre 38SPL, de seis (06) tiros,; concluyendo dicho experto que el arma de fuego en referencia puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la zona anatómica comprometida, Y a dos (02) cartuchos para Armas de Fuego, calibre 9 mm, (cursante al folio 18).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2011, tomada por ante el Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, al ciudadano Ramón Emilio Márquez Hidalgo, mediante la cual dejó constancia que fue despojado de su arma de reglamento por dos muchachos que entraron y lo apuntaron con una arma, para que les entregara su armamento, (cursante al folio 04).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2011, formulada por el adolescente Omissis; por ante la sala de Audiencia de este Juzgado, que el arma de fuego ciertamente era de el, pero del Robo dijo no saber nada, (cursante al folio 29).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado al Estado Venezolano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 16 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara culpable y en consecuencia SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: OMISSIS; de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y lo sanciona al cumplimiento de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 539 Ejusdem, en virtud de haber admitido su participación en los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ