Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Julio de 2011
201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000176
ASUNTO: RP11-D-2011-000176

Sentencia Definitiva Admisión de los Hechos


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Julio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituidos en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por el ciudadano Juez Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ; y la Secretaria de sala Abg. KARENTH VILLAMIZAR, encontrándose presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, la adolescente acusada OMISSIS su representante legal ciudadana Anneliese Del Carmen Hernández y la Defensora Privada, Abg. ELVIRA GOITIA; Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a la adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de la adolescente y la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento de las partes y del Tribunal, que esta modificación que se hace en este acto en cuanto a la sanción, del capitulo sexto de la acusación, es tomando en consideración que ciertamente corre inserto en los folios 67 al 77, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de los ciudadanos adultos que también fueron aprehendidos en el mismo procedimiento conjuntamente con ella, y manifestaron en la Audiencia de Presentación que dicha droga incautada le pertenecía era al ciudadano Marcos Medina, y que la adolescente no tiene nada que ver en esto, pero tomando en consideración el fin perseguido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la orientación de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal para la inserción de estos en la sociedad; es por lo que ratifico la acusación y hago el cambio de la sanción. (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Ratificando a los efectos del Juicio Oral y Privado los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, quien expuso: En conversación sostenida con mi defendida, ésta me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, por tal motivo solicito se les ceda el derecho de palabra y sea oída, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente, el hecho que se le imputa, le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se le informó acerca de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 564, 569 y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: OMISSIS; quien de manera voluntaria, en presencia de su Defensora Privada y de su representante legal, expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro del tipo penal, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal F), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 06/06/2011, los funcionarios Keimer Tenía, Robin Luna, José Mújica, Jarvin Aguilera, Rafael Gutiérrez, Carlos Hernández y Gustavo Martínez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; cuando se encontraban en diligencias relacionadas con uno de los delitos de Secuestro, se desplazaban por la vía Principal del Barrio 7 de Enero de ésta ciudad; avistaron a un sujeto con una aptitud no acorde, pareciendo ocultar algo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, la cual no fue acatada y emprendió veloz carrera, hacia el interior de una vivienda de las denominadas rancho, de inmediato ubicaron a dos personas que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos, al ubicarlo en presencia de los testigos ciudadanos Carlos Eduardo Moya Martínez e Irma Luisa Gil Bello, se le practicó una inspección corporal, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, y al practicar la revisión en el inmueble, se pudo observar saliendo del interior de la única habitación, a una adolescente que luego fue identificada como Omissis, manifestando ser la concubina del ciudadano Marcos Medina, y al continuar con dicha revisión localizaron dentro de una caja de reloj de color azul, que estaba encima de una mesa de noche, seis (06) envoltorios, cuatro (04) elaborados en material sintético de color blanco y dos elaborados en material sintético de color blanco con rojo, contentivo de un polvo blanco, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, luego en el interior de un Microondas, que se encontraba colocado en la cocina; una camisa de color morada, en la misma estaban seis (06) envoltorios elaborados en papel blanco, amarrados con hilo, tres de color blanco con azul y un cigarrillo de elaboración rudimentaria, elaborado en papel de color marrón, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; también se localizó dentro de una piedra de cerámica en forma de tigre, nueve (09) envoltorios confeccionados en papel de color blanco y uno elaborado en material sintético de color negro, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; dejándose constancia que la presunta droga fue pesada arrojando un peso bruto todos los envoltorios de la presunta Marihuana de Doscientos Cuarenta y Seis Gramos (246gs) con Quinientos Miligramos (500mgs); y los envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, un peso bruto de Dos Gramos (02gs) con Quinientos Miligramos (500mgs); por lo cual se le practicó su aprehensión y puesta a la orden de la representación Fiscal.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/05/11 suscrita por los funcionarios Keimer Tenía, Robin Luna, José Mújica, Jarvin Aguilera, Rafael Gutiérrez, Carlos Hernández y Gustavo Martínez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quienes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, practicaron la aprehensión de la adolescente Omissis, junto al ciudadano Marcos Medina, en la vía Principal del Barrio 7 de Enero, de ésta ciudad, en virtud de haberse incautado en el interior de la vivienda donde se encontraban, la presunta droga denominada Marihuana y Cocaína, (cursante a los folios 01, 02 y 03).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1063, de fecha 06/06/11, suscrita por los funcionarios Keimer Tenía, Robin Luna, José Mújica, Jarvin Aguilera, Rafael Gutiérrez, Carlos Hernández y Gustavo Martínez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en el inmueble, ubicado en la vía Principal del Barrio 7 de Enero del Sector Tacoa, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en esta ciudad, donde fue incautada la presunta droga denominada Marihuana y Cocaína, (cursante al folio 12).

ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 06/06/11, realizada por los ciudadanos Carlos Eduardo Moya Martínez e Irma Luisa Gil Bello, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante las cuales dejan constancia de haber presenciado la realización de un procedimiento practicado por una comisión de funcionarios del CICPC, el día 06-06-2011 y en la cual se incautó una droga, que según los funcionarios policiales era Marihuana y Cocaína y detuvieron a una pareja, (cursante a los folios 17, 18, 19 y 20).

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-162-T-0803-11, de fecha 13-06-2011, suscrita por los Expertos Dra. Yrisluz Landaeta y TSU. José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cumaná; consignada por la Representante del Ministerio Publico; realizada a la presunta droga incautada durante investigación del presente procedimiento, (cursante a los folios 126 y 127).
De conformidad con estas actuaciones emanadas de los Órganos Auxiliares del Director de la Acción Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que la acusada, antes identificada, presuntamente participó en los hechos imputados.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del Procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Juzgador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En otro orden de ideas, y tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la acusada, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, ejusdem; pero en virtud de que la representante del Ministerio Público, ha modificado el capitulo Sexto del escrito acusatorio, y ha solicitado la aplicación de la sanción de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea por el lapso de Un (01) año, a fin de que la adolescente, reciba orientaciones Psicológicas y Sociales, dado pues que es el objetivo perseguido en la Ley; en consecuencia, se le debe aplicar como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales comportan la obligación de la adolescente de someterse al seguimiento de orientaciones psicológicas y sociales, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial de la solicitada por el Ministerio Público, y en base al principio de la proporcionalidad; la sanción que corresponde aplicar es las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses de manera simultanea, conforme al artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Especial; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), Parágrafo Primero de la referida Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el daño causado.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la adolescente acusada, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al ser coautor material, la medida prevista en el artículo 620, literales b y d) ejusdem, son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja a la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por haber admitido los hechos.
f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, actualmente tiene 17 años.
g).- Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado con su comportamiento ante una sociedad y en especial ante su familia, que ha sido su apoyo durante este proceso.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia declara culpable a la adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir con la sanción de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de SEIS (06) MESES de manera simultanea. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de la adolescente, en tal sentido se acuerda remitir la boleta de libertad de la adolescente, junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de ésta misma Sección Penal de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ