Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 01 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000733
ASUNTO: RP11-P-2011-000733


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JEANS ALEXANDER PÉREZ Y BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años, y solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: oída la admisión de los hechos realizada por mi representado la cual hizo de manera libre y sin coacción alguna, es por lo que solicito la rebaja establecida en el 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, respecto del principio de la proporcionalidad. Es todo y solicito copia simple. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JEANS ALEXANDER PÉREZ Y BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 26-08-2009, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; la ciudadana Beatriz del Valle Rodríguez de Guevara, y denunció que en fecha 23-08-2009, se encontraba con su concubino Jeans Alexander Pérez Martínez, en una fiesta en el Barrio Campo Ajuro, Sector Bella Vista, calle Principal de ésta ciudad, cuando se presentaron los ciudadanos Orlando Bravo, alias el Futre, Luís López alias El Negro , Enyerber Martínez , alias el Yerbero, Omissis y uno apodado el Pitufo y sin mediar palabras lesionaron al ciudadano Jeans Pérez, en varias partes del cuerpo con un arma blanca, tipo cuchillo causándole heridas en el cuello y en la cara.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JEANS ALEXANDER PÉREZ Y BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ; el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; la ciudadana Beatriz del Valle Rodríguez de Guevara.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-2009, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano,
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1425, de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el sitio del suceso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, medico legal N° 1505, de fecha 27-08-2009, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a la victima en el cual se determinan las lesiones sufridas.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-11-2010, suscrita por el funcionario Ramón Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano,
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-11-2010, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano.
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 07-11-2010 08-11-2010, formuladas por los ciudadanos Ismary Manuela López Caraballo, Marylis Del Carmen Guevara y Aberto José Quijada Martínez, formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JEANS ALEXANDER PÉREZ Y BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 19 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de: Lesiones Personales Graves, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionados en el articulo 415 y 413, del Código Penal, en perjuicio de JEAN ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, Y BEATRIZ DEL VALLE RODRÍGUEZ: SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al OMISSIS, a CUMPLIR MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, por un lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el articulo 415 y 413, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jean Alexander Pérez Martínez, y Beatriz Del Valle Rodríguez, TERCERO: Para la aplicación de las sanciones impuestas se estableció conforme al procedimiento establecidos en los artículos 583, 539,08. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ