REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RP11-P-2006-001391
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.455, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-86, hijo de Felicia del Carmen Caraballo y Alejandro Ramón Pérez Caraballo y domiciliado en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle 5, Casa N° 22, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Victimas GERALDO GAMBOA Y ALEXANDER MARÍN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y al acusado ERICK RENYAMIT CASTILLO MOLINA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.907.915, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 21-11-87, hijo de Rosa María Molina y Jesús Castillo Tovar y domiciliado en Playa Grande, Sector hueco de chain, Casa S/N frente a la parada, Carúpano, Estado Sucre; y Segunda Calle de La Cortada de Catia, Gramovén, Casa N° 63, Caracas, Distrito Capita, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Victimas GERALDO GAMBOA Y ALEXANDER MARÍN, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, fue condenado a de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Victimas GERALDO GAMBOA Y ALEXANDER MARÍN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Abril de 2006, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 22 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 8 de Agosto de 2007, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 24 de Agosto de 2007, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de DIECISÉIS (16) DIAS, luego fue detenido en fecha 09 de Marzo de 2009, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 21 de Mayo de 2009, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, luego fue detenido en fecha 11 de Mayo de 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 23 de Marzo de 2001, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, estando detenido en total por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, los cuales deben descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) y VEINTIDOS (22) DIAS, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Penado ERICK RENYAMIT CASTILLO MOLINA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.907.915, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 21-11-87, hijo de Rosa María Molina y Jesús Castillo Tovar y domiciliado en Playa Grande, Sector hueco de chain, Casa S/N frente a la parada, Carúpano, Estado Sucre; y Segunda Calle de La Cortada de Catia, Gramovén, Casa N° 63, Caracas, Distrito Capita, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Victimas GERALDO GAMBOA Y ALEXANDER MARÍN, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Abril de 2006, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 22 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 11 de Julio de 2007, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 24 de Agosto de 2007, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, luego fue detenido en fecha 03 de Febrero de 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 23 de Marzo de 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, estando detenido en total por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA los cuales deben descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO y ERICK RENYAMIT CASTILLO MOLINA fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO PÉREZ CARABALLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.455, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-86, hijo de Felicia del Carmen Caraballo y Alejandro Ramón Pérez Caraballo y domiciliado en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle 5, Casa N° 22, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Victimas GERALDO GAMBOA Y ALEXANDER MARÍN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y al acusado ERICK RENYAMIT CASTILLO MOLINA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.907.915, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 21-11-87, hijo de Rosa María Molina y Jesús Castillo Tovar y domiciliado en Playa Grande, Sector hueco de chain, Casa S/N frente a la parada, Carúpano, Estado Sucre; y Segunda Calle de La Cortada de Catia, Gramovén, Casa N° 63, Caracas, Distrito Capita, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Victimas GERALDO GAMBOA Y ALEXANDER MARÍN, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 21 de Julio del año en curso a las 10:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE
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