REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN



Carúpano, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003061
ASUNTO: RP11-P-2008-003061



DECISIÓN DE NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Recibido como ha sido, oficio Nº 809-2011 emanado de la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nº 5 Región Oriental, suscrito por el Abg. Daniel Abelardo Marcano, mediante el cual remite resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado ROBERTO JOSÉ DÍAZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.238, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: : “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:



Primero: El Penado ROBERTO JOSÉ DÍAZ BRAVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.238, nacido en fecha 09-10-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil: Soltero, hijo de Roberto Antonio Díaz (D) y Celsa Bravo, y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa del sector el silencia (50Mts) de la comunidad de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y Último Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal.-

Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y


Tercero: Cursa a los folios del 190 al 193 de la pieza 4 de la causa, oficio Nº 809-2011 emanado de la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nº 5 Región Oriental, mediante el cual, remitió Resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por el Jefe de dicha dependencia y los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psico social. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al Penado ROBERTO JOSÉ DÍAZ BRAVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.238, nacido en fecha 09-10-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil: Soltero, hijo de Roberto Antonio Díaz (D) y Celsa Bravo, y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa del sector el silencia (50Mts) de la comunidad de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.