REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000467
ASUNTO: RP11-P-2011-000467
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.648, fecha de nacimiento 27-02-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio tapicero, hijo de Gladys del carmen Noriega y Jorge Martínez, y domiciliado en Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa Nº 15, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA; fue condenado a cumplir la Pena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 17 de Febrero del año 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 de Junio del año 2011, fecha en la cual se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de tres, (3), meses y veintiséis, (26) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de un (1) año, siete (7), meses y cuatro, (04), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo, por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial de esta Extensión Judicial, mediante la cual se condenó al acusado JORGE LUIS MARTINEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.648, fecha de nacimiento 27-02-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio tapicero, hijo de Gladys del carmen Noriega y Jorge Martínez, y domiciliado en Barrio Sucre, Calle Ricaurte, Casa Nº 15, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija Audiencia de Imposición de la presente decisión para el día 17 de Octubre del año en curso a las 10:00 AM. Notifíquese a la Defensa, a la Fiscalía en Materia Penitenciaria. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE
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