REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000304
ASUNTO: RP11-P-2010-000304
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ GIL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.739.428, de profesión u oficio Mecánico y chofer, nacido en fecha 23-06-1975, hijo de: Manuel Quintín Vásquez y Fidelina Gil de Vásquez, residenciado en: Vía Nueva de Macarapana, Valle Alto de Macarapana, Casa S/N, cerca de PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado PASTOR JOSÉ MORENO, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 10 de Febrero de 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 18 de Febrero de 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de OCHO (08) DIAS, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11), MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado PASTOR JOSÉ MORENO fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ GIL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.739.428, de profesión u oficio Mecánico y chofer, nacido en fecha 23-06-1975, hijo de: Manuel Quintín Vásquez y Fidelina Gil de Vásquez, residenciado en: Vía Nueva de Macarapana, Valle Alto de Macarapana, Casa S/N, cerca de PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 24 de Agosto del año en curso a las 10:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE
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